AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53433 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207556

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53433 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53433
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2389-2021

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP2389-2021

R.icación No.53433

(Acta Aprobada No.145)

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de M.J.U.M. y DALIS DEL CARMEN AGUALIMPIA MOSQUERA.

II. HECHOS

Fueron narrados por el ad-quem en los siguientes términos:

«De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía, la situación fáctica consiste en la existencia de una organización criminal dedicada a la comisión de delitos específicos relacionados con la explotación de yacimientos auríferos en el municipio de Acandí-Chocó, como la comercialización del producto obtenido en minas carentes de título minero y licencia ambiental, en zona protegida de reserva forestal protegida del Darién (PNN), conformada por representantes y presidentes de los consejos comunitarios de COCOMASECO, E.B.G. y COCOMANORTE; de los dueños o propietarios o arrendadores de las tierras donde funcionaban los entables mineros, como es el caso de R.R.R. y L.E.L.O. y administradores de los entables mineros, encargados de la transferencia y transformación de bienes muebles (ORO) y metales preciosos extraídos de zonas protegidas como la del PNN del Darién, la empresa MINA INVERSIONES LA MORENITA S.A.S., a través de sus representantes legales: DALIS DEL CARMEN AGUALIMPIA MOSQUERA y el gerente M.J.U.M., quienes estarían dándoles una supuesta apariencia de legalidad al producto aurífero que finalmente es dispuesto dentro de la cadena financiera donde se legaliza por parte de la CI. MEPRECOL S.A., actividades ilícitas que se prolongaron desde el año 2013 hasta 2015». (Negrilla de texto).

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 03 y 04 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a M.J.U.M. y DALIS DEL CARMEN AGUALIMPIA MOSQUERA, entre otros implicados, los delitos de receptación y concierto para delinquir, añadiendo para el primero el punible de daño en recursos naturales, descritos en los artículos 447, 340 y 331 del Código Penal. Los mencionados implicados manifestaron allanarse a los cargos.

A petición del representante del ente investigador, a los ciudadanos referenciados se les impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

2. El 03 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó declaró ajustado a derecho el allanamiento manifestado por los procesados. Adelantado el trámite consagrado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la misma fecha la autoridad judicial emitió sentencia, condenando a M.J.U.M. a las penas principales de 42 meses de prisión y multa por valor de $ 45’101.278.3, como coautor penalmente responsable de los delitos de daño en los recursos naturales, concierto para delinquir y receptación. A DALIS DEL CARMEN AGUALIMPIA MOSQUERA, la condenó, por su parte, a las penas principales de 33 meses de prisión y multa por valor de $ 2’145.685.5, en calidad de coautora penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir y receptación.

De otra parte, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, les negó a los condenados en mención, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, disponiendo la expedición de las correspondientes órdenes de captura, una vez ejecutoriada la sentencia.

3. Por estar inconforme con la negativa a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de AGUALIMPIA MOSQUERA y la prisión domiciliaria a favor de URRUTIA MORENO, la defensa de los condenados interpuso el recurso de apelación.

4. El 22 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Quibdó confirmó el fallo de primera instancia en lo que fue objeto de impugnación.

5. Contra esa decisión, el apoderado de los acusados interpuso el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación o exclusión evidente de los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Constitución Nacional, 6, 63 y 38 del Código Penal, el último, con las modificaciones de las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011. Exclusión que condujo consecuentemente, a la aplicación indebida del artículo 68A del Código Penal, adicionado y modificado por las Leyes 1142 de 2007, 1453 y 1474 de 2011, 1709 de 2014 y 1773 de 2016.

En concreto, el libelista denuncia que los jueces de instancia aplicaron erróneamente el artículo 68A del Código Penal, en su versión modificada por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. En su criterio, como las conductas punibles por las que fueran condenados sus representados tuvieron ocurrencia entre los años 2013 y 2015, tratándose de una norma de carácter sustancial, resultaba aplicable no la ley vigente al momento del último acto, sino de manera ultractiva la más favorable de aquellas que tuvieron vigor en el interregno en que se cometieron las conductas punibles juzgadas.

Así, sostiene, para efectos de la prisión domiciliara correspondía dar aplicación al artículo 38 del Código Penal con las modificaciones introducidas por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011; y tratándose de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el artículo 63 original de la Ley 599 de 2000. De tal forma, no era el citado artículo 68A, que prohíbe la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena a quienes hayan sido condenados por el delito de receptación, la norma a emplear por los juzgadores.

Desarrolla el censor, que lo decidido por el Tribunal va en contravía de lo dispuesto por el artículo 6 del Código Penal, de acuerdo con el cual, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa (…)” (falta de aplicación); así como también, de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que refiriéndose al alcance de las normas de carácter sustancial, entre otras que rigen el proceso penal, ha considerado que su permanencia (aún previa a la ejecución del delito) y aplicación “(…) perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (artículo 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada, esta última bajo la condición de ser más favorable”.[1]

La trascendencia del error in-iudicando denunciado, la centra el casacionista en que de haber tenido en cuenta el Tribunal el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, radicado 31407 de 25 de agosto de 2010, reiterado en AP5227-2014, de 03 de septiembre de 2014, radicado 44195, sobre la aplicación del principio de favorabilidad por ultraactividad de la ley en conductas de ejecución permanente, la decisión hubiese sido diferente

Con base en lo expuesto, solicita casar la sentencia y, en su lugar, otorgar a M.J.U.M. la prisión domiciliaria y a DALIS DEL CARMEN AGUALIMPIA MOSQUERA, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el recurso extraordinario de casación procede como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se consideran afectados los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales previstas por el legislador.

2. A su vez, el artículo 184, inciso 2, ibídem, dispone la inadmisión de la demanda de casación que prescinda de presupuestos, tales como: (i.) interés del demandante, (ii.) desarrollo adecuado de los cargos de sustentación o (iii.) cuando del contexto del libelo presentado, se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos de la demanda, para decidir de fondo.

3. En el caso bajo estudio, el libelista postula la violación directa, causal de casación bajo la cual son inadmisibles las controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, dado que la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar cualesquiera de los siguientes yerros:

i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse cuando el funcionario yerra acerca de la existencia o validez en el tiempo o el espacio de la norma que regula la materia, la ignora o la desconoce y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. En este sentido, el error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva...

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