AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48679 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874061155

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48679 del 23-11-2017

Sentido del falloRECHAZA POR IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48679
Fecha23 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Número de sentenciaAP7849-2017

-Sala de Juzgamiento-

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP7849-2017

Radicación n.° 48679

Acta 398

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia respecto del escrito presentado por el Ex R...M.A.C.C., a través del cual interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 1º de noviembre de la presente anualidad.

LA CORTE CONSIDERA

1. Al amparo de la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, mediante la cual se «ordenó que el Alto Tribunal debe buscar las formas de hacer efectiva esta garantía» en relación con el «derecho de impugnar la sentencia condenatoria», conforme al artículo 29 de la Carta Política, en consonancia con los arts. 31 Ibídem, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, interpone recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido en su contra en atención a que, de acuerdo con las exigencias constitucionales y legales, debe «abrirse dicha posibilidad».

2. Es competente esta Sala Penal para resolver la solicitud elevada por el condenado acorde con lo normado en los artículos 194 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal aplicable al presente caso- y 318 y siguientes del Código General del Proceso, en atención a que de estos se desprende que el recurso de apelación se presenta ante el mismo funcionario que emitió la decisión a efecto que determine la procedencia.

3. Según el criterio de esta Corporación sobre la improcedencia de peticiones como las que presenta M.A.C.C. -CSJ AP 10 may. 2016, rad. 36784; CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156; CSJ AP 25 may. 2016, 37642; CSJ AP3222-2016, 25 may. 2016, rad.34282-; y, CSJ SP16905, sentencia, 24 nov. 2016, rad. 44312), se considera lo siguiente:

3.1. La sentencia de unificación SU-215 de 2016 de la Corte Constitucional delimitó los efectos de la Sentencia C-792 de 2014, ocasión en la que se consignó que:

En la sentencia C-792 de 2014 esta Corte, si bien emitió un exhorto general, solo tomó una decisión aplicable a los casos en que una persona es condenada por primera vez en segunda instancia, en un proceso penal, y esto supone que el derecho a impugnar las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional, que se activa cuando venza el plazo del exhorto sin legislación, solo aplica a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. A esta conclusión se llega entonces porque en el contexto del caso entonces sujeto a consideración de la Corte se observa que (i) no se demandaron las normas sobre competencias de la Corte Suprema de Justicia en casación, (ii) solo se cuestionaron normas referentes a las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto obra como autoridad judicial de segunda instancia en los procesos penales, (iii) los cargos ciudadanos cuestionaban las disposiciones legales, estrictamente, porque desconocían el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (iv) y la Corte Constitucional, de forma explícita y clara, al delimitar los problemas jurídicos, circunscribió el primero de ellos a la pregunta de si la normatividad acusada vulneraba la Carta, en tanto no contemplaba medios de impugnación contra las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. En este contexto, no puede decirse que la sentencia C-792 de 2014 haya resuelto, con fuerza normativa vinculante y definitiva, el problema de la posibilidad de impugnar las condenas penales impuestas por primera vez en casación. (CC S-U-21/2016).

La Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 declaró la «INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS» de los artículos 20, 32, 161, 176,179, 179 B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, aun cuando «EXEQUIBLE el contenido positivo» de estas disposiciones, al concluir que el legislador procesal penal omitió consagrar medios de impugnación integrales contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia.

El efecto diferido de la inconstitucionalidad se fijó en un año a partir de la notificación por edicto del fallo, con el fin de que el Congreso de la República «regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que en el marco del proceso penal imponen una condena por primera vez», advirtiendo que en caso «de que el legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena»[1].

Como la sentencia contra C.C. se dicta con posterioridad a la fecha límite de exequibilidad diferida, es decir, luego del 24 de abril de 2016, se aplica el criterio decantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que niega este tipo de impugnaciones por las razones que a continuación se esbozan. (CSJ AP3222-2016, 25 may. 2016, rad.34282-; y, CSJ SP16905, sentencia, 24 nov. 2016, rad. 44312).

3.2. Con motivo del análisis de la decisión puesta de presente por C.C. esta Corporación ha dejado claro que: (i) la inexequibilidad diferida contenida en la sentencia C-792 de 2014 fue limitada al estudio de las normas relativas a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para resolver en segunda instancia los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores pues la norma base de cuestionamiento lo fue el ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; y, (ii) por tal razón, no pueden extenderse sus efectos a procesos tramitados por la Ley 600 de 2000 ni a competencias diferentes. (CSJ AP3222-2016, 25 may. 2016, rad. 34282; y, CSJ SP16905, sentencia, 24 nov. 2016, rad. 44312).

En extenso, se transcribe el aparte respectivo del fallo de la Corte Constitucional:

La interpretación razonable de la sentencia C-792 de 2014 indica que allí se pretendió algo distinto, y fue precaver una solución para las personas a las cuales el ordenamiento legal no les dispensa un medio de impugnación integral, contra la sentencia que por primera vez en un proceso regido por la Ley 906 de 2004, se impone una condena penal en instancia.

b) No obstante, en segundo lugar debe resaltarse –en consonancia con lo anterior- que la sentencia C-792 de 2014 controló la constitucionalidad de las normas legales antes referidas, entre las cuales no se encontraban las atinentes a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para emitir condenas, por primera vez, en casación.

También es relevante destacar que, como antes se indicó, el concepto de violación contra la normatividad demandada sostenía que esta era inconstitucional –en palabras de la Corte- porque “no consagra el derecho a apelar los fallos que fijan una condena por primera vez en la segunda instancia en el marco de un proceso penal”. Y al definir los problemas jurídicos, la Corporación se preguntó si la Constitución contempla “un derecho a impugnar las sentencias que en el marco de un juicio penal, imponen una condena por primera vez en la segunda instancia”. En este contexto, la sentencia C-792 de 2014 se limitó a proteger el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia.

esta Sala concluye que en la sentencia C-792 de 2014 esta Corte, si bien emitió un exhorto general, solo tomó una decisión aplicable a los casos en que una persona es condenada por primera vez en segunda instancia, en un proceso penal, y esto supone que el derecho a impugnar las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional, que se activa cuando venza el plazo del exhorto sin legislación, solo aplica a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia.

la última duda se relaciona con los efectos de la sentencia C-792 de 2014 respecto de los procesos penales adelantados conforme a la Ley 600 de 2000, que aún están en curso. Dado que el presente caso se relaciona solo con la posibilidad de impugnar condenas impuestas por primera vez en casación, este pronunciamiento ha de limitarse a definir si la sentencia C-792 de 2014 controla los asuntos de esa naturaleza, en los cuales las condenas se expidan en un proceso penal regulado por la Ley 600 de 2000. Conforme a las precisiones antes indicadas, ese problema ya fue resuelto con efectos de cosa juzgada en la sentencia C-998 de 2004. La sentencia C-792 de 2014 no solo no versó sobre normas de la Ley 600 de 2000, sino que aparte no abordó específicamente una demanda contra las normas de la Ley 906 de 2004 que precisan las competencias de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Por lo cual, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones...

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