AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50006 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874061205

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50006 del 23-11-2017

Sentido del falloREVOCA / SUSTITUIR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50006
Fecha23 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP7866-2017


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP7866-2017

Radicación N° 50006

(Aprobado Acta No.396)


Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


La Sala se pronuncia respecto del recurso de apelación promovido por el defensor de W.C.O., contra el auto proferido por el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá del 22 de marzo de 2017, por cuyo medio resolvió denegar al postulado la sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.


ANTECEDENTES


De acuerdo con lo señalado en las carpetas anexas, W.C.O. —alias A.— fue capturado el 20 de mayo de 2005, manifestó su voluntad de desmovilizarse el 31 de enero de 2006 del Bloque Central Bolívar de las AUC, fue postulado por el Gobierno Nacional para el trámite de Justicia y Paz el 11 de octubre de 2007, y ha permanecido recluido en establecimientos carcelarios y penitenciarios controlados por el Instituto Nacional Penitenciario y C. —INPEC— desde el año 2005.


La reclusión del desmovilizado tuvo lugar por la pena principal de 21 años, 4 meses y 10 días de prisión impuesta en su contra mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de B. el 13 de diciembre de 2005, con ocasión de los homicidios de I.P. y sus hijos, perpetrados el 11 de marzo de 2005 en Barrancabermeja (Santander).


La Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de B., el 29 de mayo de 2013, impuso en contra del postulado medida de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, secuestro simple, tortura, desaparición forzada, entre otros.


WILLINTON CORREA OCHOA, por estimar cumplidas las exigencias legales solicitó por escrito, a través de su apoderado, la sustitución de la precitada medida de aseguramiento y la suspensión de la ejecución de las penas impuestas en su contra en la justicia ordinaria.



El Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de marzo de 2017, denegó la sustitución de la medida de aseguramiento al postulado. Asimismo, se abstuvo de pronunciarse respecto de la petición a que alude el artículo 18B de la Ley 975, en tanto el defensor declinó de la misma en los siguientes términos:


Asistimos el día de hoy, por solicitud expresa del suscrito, para sustentar petición de sustitución de medida de aseguramiento y, pues se solicitó también suspensión de condenas en justicia ordinaria. Sin embargo, declinaré la segunda petición, toda vez que sólo existe una sentencia proferida en justicia ordinaria, y esa sentencia ya fue cumplida, ya fue pagada la pena, entonces, nos concentraremos, o me concentraré sólo en sustentar lo que refiere a la sustitución de la medida de aseguramiento.”1


Esa decisión fue apelada por el defensor y una vez concedida la alzada el expediente fue remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para su resolución.


DECISIÓN APELADA


El a quo consideró satisfechas las exigencias contenidas en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, es decir, haber: (i) participado en actividades de resocialización y obtenido certificado de buena conducta, (ii) participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales de Justicia y Paz, (iii) entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Justicia y Paz; y (iv) no haber cometido delitos dolosos después de la desmovilización.


No obstante, el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá consideró que no se cumplió con el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, el cual exige para la sustitución de la medida de aseguramiento:


1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario”.


Lo anterior, por cuanto la defensa no acreditó que los hechos objeto de condena de la justicia penal ordinaria fueron efectivamente enrostrados al postulado en audiencia de formulación de imputación, ante un Magistrado de Justicia y Paz, pues no basta que éstos hayan sido versionados y confesados, sino que tienen que ser expuestos en la aludida diligencia judicial para garantizar la participación y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.


Por tanto, en la decisión de instancia el a quo expuso que en el caso concreto no puede tenerse como lapso de tiempo para el cómputo de los 8 años —exigido por el numeral 1º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005— la privación de la libertad desde el año 2005, sino desde el 9 de octubre de 2013, esto es, la fecha en la cual el señor W.C.O. obtuvo libertad condicional por cuenta de su condena en la jurisdicción ordinaria, pero continuó privado de la libertad por Justicia y Paz.


Así las cosas, como el conteo de los 8 años, según el Juez de primera instancia, inició en el mes de octubre de 2013, en la presente anualidad —2017— no se configura tal requisito objetivo, y consideró inviable la sustitución de la medida de aseguramiento intramural para el señor W.C.O.. En consecuencia, denegó lo peticionado.


LA APELACIÓN


La defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia al estimar que los hechos por los cuales el postulado fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de B., en el año 2005, sí tienen relación con el vínculo del mismo a las AUC, ya que los homicidios se cometieron por orden de comandantes paramilitares, como se conoció a través de las versiones libres de éstos y de su defendido, debido a que en aquella época el señor W.C.O. era miembro activo del Bloque Central Bolívar.


Entonces, si la fecha de postulación de su defendido es 11 de octubre de 2007, momento en el cual se encontraba privado de la libertad, estimó ampliamente cumplido el requisito de 8 años que exige la norma para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento.


El defensor señaló que los homicidios del que fueron víctimas el señor I.P. y sus hijos, perpetrados el 11 de marzo de 2005 en Barrancabermeja (Santander), sí fueron enrostrados a W.C.O., en audiencia de formulación de imputación celebrada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de B., los días 28 y 29 de mayo de 2013, lo cual satisface el requerimiento que echó de menos el Magistrado de Control de Garantías.


Sin embargo, indicó el recurrente, la situación fáctica ya referida se exhibió en dicha diligencia de imputación únicamente para garantizar el componente de verdad y no para ser objeto de juzgamiento, justamente en razón de la condena que profirió por los mismos acontecimientos el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado...

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