AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-00448-00 del 14-03-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874061699

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-00448-00 del 14-03-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Marzo 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002012-00448-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en Sala de catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)

Ref. Exp. 1100102030002012-00448-00

Se decide la tutela interpuesta por M.L.C.C. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fue vinculada G.M. de C..

ANTECEDENTES

I.- La accionante, obrando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, propiedad, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la justicia y de los que es titular como mujer cabeza de familia.

II.- Denuncia que los fallos de instancia, proferidos dentro del proceso ordinario (cumplimiento promesa de compraventa) que adelantó contra G.M. de C., son constitutivos de una vía de hecho, por cuanto, por un lado, inaplicaron los artículos 1602, 1611 y 1859 del Código Civil, las normas reguladoras del contrato y de la valoración probatoria; y, por el otro, apreciaron indebidamente los medios de persuasión que acreditan el supuesto fáctico de la demanda, pues tergiversaron su contenido, supusieron la existencia de algunos de ellos e ignoraron otros, incluso otorgaron credibilidad al testimonio de los parientes de su contradictora, quienes, además, carecían de conocimientos técnicos sobre las obras de riego a las cuales hicieron referencia.

III.- Sustenta el amparo reclamado en los hechos de que da cuenta el libelo y las piezas procesales incorporadas al plenario, los que se compendian a continuación (folios 13 al 24):

a.-) Ajustó con la señora M. de C. una promesa de venta, en la que ésta se obligó a transferirle el dominio de dos lotes de terreno denominados “Guayabal”, ubicados en El Espinal, por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000); igualmente, a legalizar el servicio de riego de uno de ellos ante “U.”, amén que estipularon que el otro globo tenía una extensión de una hectárea.

b.-) El día de la suscripción de dicha convención, canceló a la prometiente vendedora el precio pactado y ésta le hizo entrega material de los predios.

c.-) No obstante, la otra contratante no cumplió a cabalidad con los compromisos adquiridos, toda vez que en el primer fundo, no legalizó el servicio de riego, ni cubrió el costo de las construcciones realizadas para tal efecto; y respecto del segundo, la extensión entregada no corresponde a la ofrecida en venta, además, escrituró parte de él a un hijo con posterioridad a la firma del citado negocio.

d.-) La escritura de venta del último fundo en mención no se extendió, por la falta de cumplimiento de demandada, hecho probado con la certificación expedida por la Notaría Segunda de El Espinal.

e.-) Por esas razones, adelantó el juicio atrás referenciado, en el que reclamó que se condenara a la otra contratante a cumplir lo convenido en el aludido negocio jurídico y a pagarle los valores invertidos en las obras de ingeniería ejecutadas en los inmuebles, los adeudados a U. y la sanción pactada en la cláusula octava de aquel.

f.-) Esas decisiones, aunque partieron del fundamento de que el contrato es ley para las partes, al analizar el caso concreto desconocieron ese postulado y los consagrados en los artículos 1611 y 1859 del Código Civil, pues entendieron que la actora “pretendía arras retractatorias cuando su pretensión era el cumplimiento del contrato y el pago de arras confirmatorias” (folio 19, C.1). Incluso, omitieron “pronunciarse sobre la cláusula penal pactada”, adeudada por su contendora (folio 14, C.1).

g.-) Los juzgadores estimaron que la prometiente compradora tenía conocimiento de que la otra estipulante adeudaba a U. el monto invertido en la instalación del sistema de riego que se comprometió a legalizar y, por tanto, había aceptado deducirlas del precio. Con ese razonamiento...

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