AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 57466 del 21-11-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874063286

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 57466 del 21-11-2011

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 57466
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Noviembre 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 409.

Bogotá, D.C., veintiuno de noviembre de dos mil once.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por J.A.D.O., en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso ordinario laboral incoado por el señor J.A.D.O. en contra del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, fueron consignados en la providencia del 12 de febrero de 2008[1], proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:

“Para los propósitos del recurso extraordinario basta señalar que J.A.D.O. demandó a la referida entidad bancaria con el fin de que: se decrete que entre las partes suscribieron contrato a término indefinido el 1º de octubre de 1974 al 15 de abril de 1993 que termina por mutuo acuerdo; el reconocimiento y pago a su favor del reajuste de su mesada pensional inicial, ordenada a partir del 21 de enero de 2004, aplicando la corrección monetaria o indexación y las costas procesales.

Como fundamento de tal pretensión afirma, en síntesis, haber laborado al servicio del Banco Cafetero desde el 1º de octubre de 1974 al 15 de abril de 1993 fecha en que al terminar la relación laboral acuerdan el pago de la pensión de jubilación, a la fecha en que la actora cumpliese los 55 años de edad lo que acontece el 21 de enero de 2004 y determina el reconocimiento por parte del banco de la pensión de jubilación , mediante resolución 090 de 24 de enero de 2004 equivalente al salario mínimo, pues la entidad encuentra que el 75% del salario promedio devengado dentro del último año de servicios ($347.608.oo) era inferior a aquel, cálculos realizados sin tener en cuenta la depreciación monetaria sufrida entre la fecha de terminación del contrato y aquella en la que debería iniciar el disfrute de esta prestación.

El Banco demandado, acepta que el actor laboró a su servicio dentro de los términos señalados; se opone a todas las pretensiones de la demanda; formula las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de la indemnización moratoria y prescripción.”

2. Por sentencia del 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, accedió a lo pretendido por el actor y por ende condenó al BANCO CAFETERO a pagar al demandante la diferencia del valor resultante de la pensión de jubilación reconocida ($358.000,oo) y a la que realmente tiene derecho, esto es, $1.012.892.17, tomando como base el 21 de enero de 2004, mas la indexación correspondiente y NEGAR la indemnización moratoria.

3. El Tribunal Superior de Ibagué, S.L., mediante fallo del 19 de abril de 2007, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, reforma la sentencia en el sentido de fijar el valor inicial de la mesada pensional del actor, a la suma de $688.761,oo.

4. La S.L. de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el banco demandado, mediante la referida sentencia del 12 de febrero de 2008, decidió no casar la proferida por el ad quem, pues frente a los cargos planteados en la demanda, consideró:

Esta Corporación en forma reciente ha modificado, respecto a lo que es debate central del recurso, esto es , la aplicación del método matemático a seguir a los propósitos de actualizar el ingreso base de liquidación que determine el cálculo de la primera mesada pensional, los criterios sostenidos conforme a lo expuesto en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, así:

Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: .

Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho,...

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