AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47451 del 30-03-2016
Sentido del fallo | DECRETA NULIDAD PARCIAL / CONCEDE LIBERTAD PROVISIONAL |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 47451 |
Fecha | 30 Marzo 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Medellín |
Tipo de proceso | ÚNICA INSTANCIA |
Número de sentencia | AP1653-2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Radicación no 47451
Aprobado Acta No 93
AP- 1653-2016
Bogotá D. C., marzo treinta (30) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Procede la Sala a estudiar las razones invocadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para remitir, por razones de competencia, el presente asunto, sin resolver un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 05 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado 5 Penal Especializado de Medellín, en contra de JULIO E.A.B., como determinador del delito de homicidio agravado de Juan Alejandro Plazas Lomónaco, (artículos 103 y 104, numerales 7 y 10, del Código Penal), en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado, en calidad de coautor, (artículo 340, inciso 2º, ibídem).
HECHOS
Fueron narrados por la Fiscalía 20 Especializada de la UNDH y DIH de Bogotá, al momento de proferir resolución de acusación en contra de A.B., de la siguiente manera:
“Los hechos materia de examen han sido condensados en precedencia así:
‘…Justo sobre el medio día del 10 de julio de 2003, el registrador Delegado para Arauca, doctor J.A.P.L., se ubica al frente de las oficinas de la Registraduría de esa capital, a la salida para tomar el almuerzo. En el momento en que habla por su teléfono celular, un sujeto se le acerca, y sin mediar palabra, acciona un arma de fuego en su contra, ocasionándole la muerte de manera instantánea.
Hecho lo anterior, el sujeto abandona el lugar al parecer valido de un vehículo de servicio público…’
Se habla además del concierto de un grupo de personas, entre los cuales se cuentan los vinculados para la comisión de este homicidio y de otros tantos delitos, en el municipio de Arauca, para la misma época”.
ANTECEDENTES PROCESALES
Como actuaciones procesales más relevantes dentro de la presente investigación se tienen las siguientes:
1. La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, dio comienzo a la actuación, al encontrarse de turno de disponibilidad y realizar la diligencia de inspección y levantamiento de cadáver de Juan Alejandro Plazas Lomónaco (Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil-Circunscripción Electoral de Arauca)1.
2. Por razones de competencia emanadas de la calidad de servidor público de la víctima, con resolución del 11 de julio de 2003, el citado despacho judicial remitió las diligencias a la fiscalía especializada2.
3. Recibida la actuación, la Fiscal Única Especializada de Arauca ordenó la apertura de la investigación preliminar el día 14 de julio de 2003, pero en vista de que no arrojó resultados positivos, el 30 de abril de 2004, dictó resolución inhibitoria3.
4. Con fecha del 5 de junio de 2006, el citado despacho fiscal, dispuso la reanudación de la investigación preliminar, con el ánimo de reconocer a la parte civil y practicar algunas pruebas4.
5. Mediante Resolución Nº 0-3245 del 10 de septiembre de 2007, el Fiscal General de la Nación, varió la asignación de la investigación en razón a la connotación del asunto, la seguridad de los testigos y la compleja situación de orden público del departamento de Arauca, designando para su continuación al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado -Reparto- adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander5.
6. A través de Resolución Nº 000332 del 10 de octubre de 2007, emitida por la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se asignó esta actuación bajo el radicado 4051 al Fiscal 40 Especializado de la ciudad de Cúcuta6.
7. El 14 de diciembre de 2007, la fiscalía antes citada profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando la vinculación legal mediante indagatoria de Ferney Alvarado Pulgarín, como presunto autor del hecho7.
8. El día 20 de noviembre de 2007, en desarrollo de la diligencia de indagatoria, A.P. confesó su participación a título de autor del homicidio del señor Plazas Lomónaco, luego de que se planeara su ejecución en una época marcada por la contienda electoral que se estaba desarrollando entre los aspirantes a los cargos de las alcaldías municipales y gobernación del departamento de Arauca, varios de los cuales, señaló, acudían en busca de apoyo por parte de las autodefensas del Bloque Vencedores de Arauca.
De esta forma, el indagado manifestó que en una reunión llevada a cabo en la población de Caracol, Arauca, a finales del año 2002, presidida por el comandante “M.” de las autodefensas, el aspirante a la gobernación, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, encontró el apoyo de dicha organización, por ser quien más servía a los intereses del grupo ilegal, poniéndose a su disposición el andamiaje armado de la estructura para dar muerte a personas presuntamente vinculadas con la guerrilla, dentro de ellas el señor P.L., quien además se advertía como persona que podía truncar por su rol, las aspiraciones políticas de ACOSTA BERNAL para acceder al cargo8.
9. Con base en la diligencia que precede y en diferentes testimonios que se recaudaron posteriormente, la Fiscalía 40 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ordenó con resolución del 20 de mayo de 2008, la vinculación y consecuente captura de JULIO E.A.B., quien se había desempeñado como Cónsul de Colombia en Singapur, entre el 22 de noviembre de 1999 y el 19 de febrero de 2003 y, posteriormente, fue electo Gobernador de Arauca el 26 de octubre de 2003, para el periodo 2004-2007.
10. Ante la imposibilidad de hacer efectiva la orden de captura, el ente fiscal dispuso, en decisión del 14 de julio de 2008, la declaratoria de persona ausente del antes citado, quedando así formalmente vinculado a dicha investigación10.
11. En atención a solicitud de la defensa, con resolución del 4 de agosto de 2008, el fiscal de conocimiento negó la procedencia de algunas nulidades planteadas por el defensor de ACOSTA BERNAL, entre ellas, la derivada de la falta de competencia para adelantarse esta investigación por parte de la fiscalía especializada, al considerar por una parte, que para la fecha central de los hechos, esto es, la ocurrencia del homicidio el 10 de julio de 2003, el sindicado A.B. no tenía fuero alguno y fungía como candidato a la gobernación de Arauca, y, por otra, que los señalamientos en contra del procesado por presuntos vínculos con grupos al margen de la ley, que eventualmente desborden tal cerco y guarden relación con las funciones por él desempeñadas en los cargos de fuero, “no han sido ni serán objeto de litigio en esta Delegada”11.
12. Bajo ese derrotero, la Fiscalía 40 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, profiere el 4 de agosto de 2008, la resolución de situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de F.A.P. y JULIO E.A.B., por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, esta última infracción en calidad de coautores, mientras que el homicidio agravado, en calidad de coautor material para A. y determinador para ACOSTA BERNAL12.
13. La citada providencia fue apelada por la defensa del procesado JULIO E.A.B., junto con una resolución del 11 de julio en donde también se negó la procedencia de unas nulidades invocadas13 y otra del 23 de octubre de 200814, mediante la cual, se negó la práctica de unas pruebas.
En virtud del recurso de alzada, la Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, Pamplona, Norte de Santander y Arauca, consideró que si bien el homicidio de J.A.P.L. fue perpetrado antes de que el procesado fuera gobernador, en caso de probarse que se cometió para lograr el triunfo de las elecciones, no cabría duda de que dicho homicidio estaría relacionado con el cargo por él desempeñado y, en consecuencia, gozaría del fuero previsto en el artículo 235 de la Constitución Política.
De otro lado, sostuvo que gran parte de la prueba arrimada a la investigación se recaudó y practicó durante el tiempo en que el procesado fue gobernador, es decir, cuando tenía fuero; por estas razones, mediante proveído del 21 de enero de 2009, decretó la nulidad parcial de la actuación, a partir de la resolución de apertura de investigación, inclusive, sin afectar la actividad probatoria, sólo en lo que corresponde a A.B., declarando la ruptura de la unidad procesal y remitiendo el sumario al Fiscal General de la Nación, por competencia15.
14. Arribado el proceso al Despacho del entonces Fiscal General de la Nación, D.M.G.I.A., declaró con resolución del 23 de febrero de 2009, su falta de competencia para conocer de la actuación, desestimando así la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal antes citada.
En relación con los señalamientos que le fueron atribuidos a A.B. por sus presuntos vínculos con las autodefensas, que eventualmente desbordaron el hecho del homicidio y pudieron coincidir con las fechas que discute la defensa (noviembre de 2002 a enero de 2003), y el periodo de gobernador, “en lo que guarda relación con las funciones por él desempeñadas en los cargos de fuero no han sido ni serán objeto de litigio en esas delegadas”.
Así, consideró que JULIO E.A.B., para la fecha del homicidio de J.A.P.L. (el 10 de julio de 2003), no ostentaba la calidad foral aducida por la defensa, pues era simplemente candidato o aspirante a la gobernación del departamento de Arauca, ni tampoco el hecho tenía relación de causalidad con el cargo o las funciones desempeñadas como gobernador. En consecuencia, envió las diligencias a la Dirección...
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