AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58337 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873865

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58337 del 21-04-2021

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Abril 2021
Número de sentenciaAP1451-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente58337





JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente





AP1451-2021

R.icación No. 58337

Aprobado Acta No. 90


Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)


ASUNTO


Se pronuncia la Corte sobre la viabilidad de remitir la presente actuación seguida contra JULIO E.A.B., en trámite de impugnación especial, a la Jurisdicción Especial para la Paz.


HECHOS


Fueron reseñados en el fallo de única instancia, conforme a los señalados en la resolución de acusación, de la siguiente forma:

El 25 de abril de 2006, el señor J.E.A.B., actuando como Gobernador del Departamento de Arauca, celebró el contrato No. 069 con el consorcio ECO-PARK2006, cuyo objeto fue la construcción de la primera etapa del parque histórico y eco turístico Los Libertadores en el municipio de Tame, departamento de Arauca, por valor de tres mil ochocientos noventa y siete millones ciento treinta y ocho mil diecisiete pesos ($3.897.138.017).


Se denuncia que la fuente de financiación del proyecto se deriva de los recursos de regalías y el proyecto no corresponde al objeto de destinación que señala el artículo 361 de la Constitución Política y la Ley 756 de 2002 para ese rubro; fue celebrado sin la preexistencia de los planos arquitectónicos, constructivos, estructurales, ni plan de manejo ambiental.


En la ejecución de obra hubo incumplimiento de las obligaciones del contratista y mal manejo del anticipo; sin embargo, nada hizo la administración para asegurar la entrega de las obras, dar por terminado el contrato o declarar su caducidad; por el contrario, se dio lugar a la suspensión del mismo, suscripción de prórrogas y adición de recursos1.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 19 de diciembre de 2013 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, como probable autor responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 31 de enero de 2014 el fiscal no repuso la acusación y dispuso el envío del expediente a esta Corporación.


El 29 de julio siguiente la S. llevó a cabo la audiencia preparatoria, mientras que, luego de celebrado el juicio oral, el 8 de noviembre de 2017 profirió sentencia de única instancia (R.. 43263) mediante la cual se condenó al aforado a 80 meses de prisión, $884.019.838.37 de multa, 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación intemporal a la que se refiere el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, como responsable de los delitos objeto de acusación.


Por ser primera condena, a petición de la defensa, el 3 de septiembre de 2020 esta Corporación concedió la impugnación especial, cuyo trámite y decisión corresponde a tres magistrados que no suscribieron la sentencia.


Repartido el asunto (R.. 58337), el 7 de diciembre de 2020 el magistrado ponente ordenó surtir los traslados al impugnante, para sustentar como es debido, y a los no recurrentes para la integración del contradictorio, trámite dentro del cual el defensor solicitó remitir la presente actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz.


SOLICITUD


Informa que el 26 de diciembre de 2017 y el 12 de octubre de 2018 JULIO E.A.B. manifestó su voluntad de someterse ante la JEP como agente del Estado no miembro de la Fuerza Pública, al tiempo que el 14 de febrero de 2019 presentó su compromiso de contribución a la verdad plena, la reparación integral y no repetición respecto de los procesos seguidos en su contra «que tuvieron relación directa con el conflicto armado».


Como parte del compromiso, agrega que su prohijado hizo énfasis que se encuentra acusado como responsable del delito concierto para delinquir por «presuntamente» financiar «grupos de delincuencia organizada», mediante la desviación de recursos públicos provenientes de la contratación de la Gobernación de Arauca, incluido el contrato de ECO-PARK 2006. Hechos sobre los cuales ofreció decir la verdad.


En cuanto al caso concreto, asegura que se cumplen los factores de competencia previstos en el Acto Legislativo N° 1 de 2017 y la Ley 1957 de 2019 para que el asunto sea remitido a la JEP. El temporal, porque las conductas juzgadas acaecieron con anterioridad al 1° de diciembre de 2016; el personal, porque JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, al fungir como gobernador, se considera agente del Estado no miembro de la Fuerza Pública; y el material, porque aquél incurrió en las conductas endilgadas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, pues como se mencionó en la providencia CSJ AP, 30 mar. 2016, rad. 47451, «fue acusado por financiar al Bloque vencedores de Arauca a través de la adjudicación de contratos por parte de la Gobernación de Arauca para desviar dineros público».


CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. El artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 20172 dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, asignando el conocimiento prevalente, preferente y excluyente sobre las demás jurisdicciones, de todas aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, «en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos», siempre que hayan tenido ocurrencia con antelación al 1º de diciembre de 2016.


Para determinar la competencia de la JEP, el artículo 23 ibidem contiene los criterios que permiten identificar una conducta delictiva y su relación con el conflicto armado, a saber:


a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o


b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:


- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para...

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