AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01862-03 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874064330

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01862-03 del 22-02-2017

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01862-03
Fecha22 Febrero 2017
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC1002-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC1002-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01862-03

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Candelaria del S.M.M. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las magistradas L.E.C.A., M.P.C.V. y Ada P.L.A., dentro de la acción de tutela instaurada por la referida persona respecto del mencionado órgano jurisdiccional.

  1. ANTECEDENTES

1. La peticionaria impulsa la presente actuación porque, en su sentir, la convocada inobservó el fallo de 20 de junio de 2016, mediante el cual la Corte Constitucional, en sede de revisión, le concedió el amparo reclamado.

2. Para sustentar su reproche, la petente manifiesta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como juez de restitución, el 18 de julio de 2013, acogió las pretensiones “restitutorias” de P.S.G. de la Rosa frente a la parcela n° 2 del predio rural denominado “C., ubicado en el municipio de Ovejas (Sucre), con matrícula inmobiliaria Nº 342-22172”.

Comenta la incidentante que en dicho proveído no se reconoció su “buena fe (sic)” respecto de la posesión por ella ejercida en el fundo, impidiéndole obtener una compensación en dinero con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD-.

Aduce que la Dirección Territorial de la citada entidad, solicitó al querellado pronunciarse de manera clara y específica sobre la condición de “ocupante secundaria” de la ahora promotora para poder así, adoptar las medidas de atención para solucionar su situación económica.

Enfatiza que el mentado despacho no resolvió a profundidad la petición, pues se limitó a

“(…) conminar a la [UAEGRTD] para que, de ser necesario, disponga de las [acciones] pertinentes para la materialización de la entrega y para salvaguarda de los derechos fundamentales del opositor dentro del [actual] asunto, incluyendo, si lo considera procedente, en programas previstos para segundos ocupantes, si existiere (sic) (…)”.

Por considerar que la negativa de declararla “segunda ocupante” desconoció sus garantías superiores al trabajo, vivienda, “propiedad rural” y “protección del campesino como sujeto vulnerable”, la quejosa interpuso tutela.

Esta Corporación, a través de sus salas de Casación Civil y Laboral, negó el auxilio en primera y segunda instancia, respectivamente; empero, la Corte Constitucional, en sede de revisión, lo otorgó el 20 de junio de 2016[1] y, en consecuencia, conminó al órgano interpelado para

“(…) que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de ese [fallo], emita (…) nuev[o] [pronunciamiento] frente a la calidad de segundo ocupante de la señora C.d.S.M.M., considerando lo manifestado en el capítulo IV de esta providencia (numeral 4.3.3) sobre las facultades del juez de restitución, así como lo descrito en el numeral 5.5.1. ibídem sobre la caracterización de los segundos ocupantes sujetos de protección y finalmente, lo desarrollado en el numeral 5.4.5. ibídem en relación con los estándares probatorios exigibles a dichos sujetos para que, de serle reconocida tal [atribución] [la de segundo ocupante], se ordenen las medidas de atención respectivas dispuestas por el Acuerdo 021 de 2015 o por la normatividad que haga sus veces para el caso concreto (…)”.

No obstante, afirma la pretensora, la aludida Colegiatura no honró el mandato, pues “no la tuvo como segundo ocupante” (fls. 57 a 62).

3. Pide, por tanto, se disponga el cumplimiento de la sentencia T-315 de 20 de junio de 2016.

4. Por auto de 30 de enero de 2017, se puso en conocimiento del incidentado el escrito contentivo del desacato y se le exhortó para que informara sobre la observancia de la decisión en mención (fl. 37).

5. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por intermedio de la magistrada L.E.C.A., remitió copia del proveído por el cual dio alcance a lo determinado por la Corte Constitucional, consignando allí “las razones fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta (…) para su obedecimiento” (fls. 43 a 47).

Destacó que no reconoció la calidad de segunda ocupante de la señora C.d.S.M.M., al establecer que ésta tiene los recursos económicos suficientes

“(…) como para concluir que la entrega de la parcela no la avocará a un estado de vulnerabilidad, toda vez que a pesar de manifestar que es el predio destinado para la explotación de la ganadería, también [depuso] contar con otras dos parcelas colindantes a la que fue objeto del proceso, declarando tener un patrimonio de $425´000.000, incluida la parcela aludida (sic) (…)”.

Enfatizó que la querellante está afiliada al régimen contributivo de salud y se reportó tener ingresos pensionales de $800.000,oo mensuales, por tal razón, se halla acreditado que no depende su subsistencia o mínimo vital del inmueble restituido.

6. Por no existir pruebas que decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a decidir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a satisfacer las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores cobijadas.

2. La presente cuestión se circunscribe a concretar si la orden de amparo impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-315 de 20 de junio de 2016, dentro del auxilio incoado por Candelaria del S.M.M. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, fue desobedecida.

M., en dicho pronunciamiento se le impuso al accionado que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esa determinación, emit[iera] una nueva decisión frente a la calidad de segundo ocupante de la señora C.d.S.M.M., evento en el cual, si se le admitía esa cualidad, dispusiera “las medidas de atención respectivas contempladas [en] el Acuerdo 021 de 2015 o por la normatividad que haga sus veces para el caso concreto (…)”.

Al respecto, se indicó:

“(…) Para el momento en que la Unidad de Restitución de Tierras solicitó al Tribunal el reconocimiento de la accionante como segundo ocupante, el 27 de marzo de 2015, ya estaba vigente la reglamentación relacionada con segundos ocupantes, específicamente el Acuerdo 021 de 2015. Esta circunstancia, le permitía al Tribunal manifestarse no sólo sobre el reconocimiento de la accionante como ocupante secundario sino también sobre las medidas a adoptar. Con todo, lo más importante era que este instrumento, sumado a los ya existentes en el derecho internacional como los “Principios Pinheiro” (17.3), le imponía al Tribunal el deber de pronunciarse sobre la solicitud de la demandante independientemente de que su situación como opositora ya hubiese sido resuelta en un momento procesal anterior.

“En efecto, la intervención procesal de la señora M.M. como opositora no excluía su condición como segunda ocupante que, aún siendo alegada después de la sentencia, podía ser reconocida por el Tribunal (…) en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 cuyo alcance, como se advirtió, está dado no solo por contenidos de orden legal sino constitucional.

“(…)

“Por otra parte, el Tribunal tampoco tomó en cuenta el Acuerdo 021 de 2015 cuando aseguró que era la Unidad la que debía encargarse de la situación de M.M. como segundo ocupante, puesto que, de conformidad con el artículo 1° de dicha reglamentación, la Unidad no tiene la competencia para ordenar el reconocimiento de una persona como segundo ocupante, puesto que sus funciones están circunscritas particularmente a la ejecución de lo ordenado por el funcionario judicial. Tal como se explicó desde el numeral 5.4.1. de esta providencia, es indispensable una orden judicial para que la Unidad pueda activar su procedimiento de atención a segundos ocupantes (…)”.

3. La jurisprudencia de esta Sala ha insistido...

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