AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53830 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065454

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53830 del 27-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Septiembre 2018
Número de expediente53830
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP4270-2018

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AHP4270-2018

R.icación n°. 53830

Bogotá. D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 14 de septiembre de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo de habeas corpus impetrado por J.I.L.C., como agente oficioso de J.A.F.C..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1.- Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

Afirma el solicitante que contra el señor J.A.F.C. (sic), fue proferida sentencia condenatoria por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena de Indias, y que, en el establecimiento carcelario, se enteró que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Judicial de ese Distrito, sin habérsele notificado tal proveído.

Señaló que, dentro de dicha actuación, «cuando se calificó el proceso ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción (sic)».

También adujo que interpuso una demanda de tutela contra la precitada Corporación, por falta de notificar la sentencia la precitada Corporación, por falta de notificar la sentencia de segundo grado; y mediante STP5686-2018, radicado N° 98148, de 26 de abril de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, negó sus pretensiones; decisión que en segunda instancia la declaró nula un Magistrado de la Sala de Casación Civil.

Que mediante sentencia de tutela STP8074-2018, radicado N° 98148 del 21 de junio de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, negó nuevamente sus pretensiones; decisión que apeló y que fue declarado extemporáneo, pese a respetar los términos de ley.

(…)[1]

2.- J.I.L.C. acudió a la acción de hábeas corpus, con el argumento de que «está plenamente demostrado que cuando se calificó el proceso ya había transcurrido el fenómeno jurídico de la prescripción», motivo por el cual deprecó que se ordene al juez ordinario declarar la nulidad de la actuación y se disponga la libertad inmediata de J.A.F.C..

3.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien negó el amparo deprecado en providencia del 14 de septiembre de 2018.

6.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación.

DECISIÓN IMPUGNADA

El a quo no accedió a las pretensiones del libelista, por cuanto «no detectamos vía de hecho por defecto procedimental».

Arribó a tal conclusión porque para el mes de abril de 2018, época en que se dictó sentencia de tutela con ocasión de la acción promovida por el interesado, éste tuvo conocimiento de que se estaba contabilizando el término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, proferido el 14 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; el cual tuvo que ser notificado «por medio de un despacho comisorio…», debido a que J.A.F.C. fue vinculado como persona ausente y su aprehensión se produjo en la ciudad de Popayán.

También indicó que la restricción a la locomoción del mencionado no se produjo con violación de garantías fundamentales ni se ha prolongado de manera ilegal, pues resulta desacertada la afirmación en cuanto a que operó el fenómeno prescriptivo de la acción penal durante la fase de instrucción.

Hizo énfasis en que J.A.F.C. fue llamado a juicio por «la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, de conformidad con los artículos 208 y 211, numerales 2 y 4 del Código Penal, cuyo marco punitivo oscila, para la fecha de los hechos en febrero de 2006, entre 64 y 144 meses de prisión y teniendo en cuenta que el 29 de abril de 2015 fue proferida la resolución de acusación… la acción penal no estaba prescrita porque ella se estructura con un ‘tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley… para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.»

Finalmente, en el auto confutado se resaltó que la vigencia de la acción penal para el momento en que se dictó resolución de acusación fue un tópico debatido al interior del diligenciamiento y, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena modificó la decisión de primera instancia al reducir la cantidad de pena impuesta al sentenciado, «resolvió también no declarar la prescripción… conformando las dos una unidad, y en esas, por inferencia, implantamos que no concluyó agravantes inexistentes.»[2]

LA IMPUGNACIÓN

El accionante disiente de la anterior determinación, por cuanto, en su criterio, el a quo no tuvo en cuenta que «fue condenado mediante sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena sin agravante alguno y que la pena sin agravante se establecía en una pena que va de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión», por lo que para el momento en que la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena calificó el mérito del sumario, la acción penal había prescrito.

Así mismo, sostuvo a la fecha no se le ha notificado de manera personal el contenido del fallo de segunda instancia, pues «la firma de notificación no corresponde a la suya».

Con fundamento en estas argumentaciones, el impugnante solicitó la revocatoria de la providencia recurrida y que, en su lugar, se otorgue la libertad inmediata de J.A.F.C..[3]

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

De conformidad con el numeral 2 del artículo de la Ley 1095 de 2006,[4] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de septiembre del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por J.I.L.C., como agente oficioso de J.A.F.C..

2.- Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.

La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[5]:

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

...

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