AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065899

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal del 20-06-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Cúcuta
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Junio 2018
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP2522-2018

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP2522-2018

Radicación nº 52961

Acta 200

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Corte define la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas y Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad de Cúcuta, para conocer del juzgamiento de S.U.B., acusada del delito de secuestro simple agravado.

ANTECEDENTES

1. Mediante resolución del 6 de marzo de 2015, la Fiscalía 10 Especializada de Cúcuta acusó a S.U.B. como presunta coautora del delito de secuestro simple agravado, de conformidad con los artículos 168 y 170, numerales 1 y 3, del Código Penal, por hechos ocurridos el 24 de junio de 2006 en Sardinata, Norte de Santander.

2. Asignado el asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, avocó su conocimiento, corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y convocó en dos oportunidades a audiencia preparatoria[1]. Posteriormente, en auto del 3 de mayo del presente año, ahora trasformado en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas (ley 600 y 906) de Cúcuta, rehusó su competencia al considerar que “de acuerdo a la Ley 733 de 2002, específicamente, con relación al delito de secuestro simple, subrogó al artículo 168 del Código Penal, pues reprodujo su descripción normativa y le asignó una sanción de 12 a 20 años de prisión, y allí se señaló que la competencia para conocer del mismo fue asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados por voluntad del legislador”[2].

Por consiguiente, remitió el proceso a los Juzgados Especializados de esa ciudad y propuso conflicto negativo de competencia, en caso de que no se compartiera su planteamiento.

3. Repartido el proceso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en proveído del 5 de junio del año en curso aceptó el conflicto propuesto, al advertir que de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, el delito de secuestro, agravado por los numerales 1 y 3 del artículo 170 sustancial, es de competencia de los Juzgados Penales del Circuito.

Explicó que el Decreto 2001 de 2002 suspendió los efectos de los artículos 5 transitorio de la Ley 600 y 14 de la Ley 733 de 2002, y fijó la competencia de los juzgados especializados, en su artículo 1, numeral 5, a los casos de secuestro simple que son agravados por los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del estatuto penal, de manera que no es competente para conocer del proceso contra la implicada ya que en la acusación no se le atribuyó ninguna de aquéllas. Así las cosas, considera que el llamado a adelantar el juicio es el Juez Penal del Circuito en virtud de su competencia residual.

Acorde con lo anterior remitió la actuación a esta Corporación, para decidir el asunto de acuerdo con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, según el cual «La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito», como ocurre en este caso.

2. En tal virtud y siendo éste el mecanismo previsto por el legislador para determinar cuál es el juez facultado para conocer de determinados asuntos cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, en atención a los factores de competencia y el principio de legalidad, se define el competente para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso adelantado contra S.U.B., a quien se le atribuye el delito de secuestro simple agravado por las causales 1 y 3 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000.

2.1. Para ello, es necesario recordar que el Decreto 2001 de 2002, publicado el 11 de septiembre de 2002, en su artículo 3, determinó que «a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones» y, en su artículo 1, fijó la competencia de los jueces penales del circuito especializado, para que conocieran, entre otros, de «secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal»[3]

Sin embargo, en razón a que esa normativa fue expedida al amparo del estado de conmoción interior dispuesto en el Decreto 1837 de 2002, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad contenido en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002, condicionó la exequibilidad del artículo 1º referido, «en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito».

Ahora bien, el estado de conmoción interior aludido fue prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003. Empero, éste último fue declarado inexequible en Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente 30 de abril de esa anualidad.

Lo anterior implicó que, al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, también desaparecieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal y 14 de la Ley 733 de 2002. Por ende, estas cobraron actualidad.

Sobre el particular, dijo la Sala en la providencia CSJ SP, 23 Ene. 2008, rad. 25091:

A través del Decreto Legislativo 2001 de 2002 (9 de septiembre), dictado por el Gobierno Nacional al amparo de la conmoción interior (…) se introdujeron modificaciones a la normatividad, pero exclusivamente en materia de competencia de dichos funcionarios judiciales [refiriéndose a los juzgados penales del circuito especializados]. (…)

No obstante, la conmoción interior finalizó y con ello expiraron los decretos legislativos expedidos por el Gobierno nacional, retornando la vigencia de la normatividad anterior en materia de competencia, vale decir el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, con las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002.

En efecto, mediante Sentencia C-312 del 29 de abril de 2003, la Corte Constitucional declaró contrario a la Carta Política el Decreto 245 de 2003 (5 de febrero), por medio del cual el Gobierno prorrogó por segunda ocasión el estado de conmoción interior, que había decretado el 12 de agosto de 2002.

En tales condiciones, la competencia para conocer los procesos por el delito de extorsión en cualquier cuantía, retornó, en los términos del artículo 14 de la ley 733 de 2002, a los Jueces Penales del Circuito...

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