AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47967 del 29-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874069359

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47967 del 29-06-2016

Sentido del falloRECHAZA DE PLANO / ADMITE DEMANDA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4129-2016
Fecha29 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente47967
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP4129-2016

Radicación 47967

Aprobado acta número 194

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

La Sala decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de M.S.P. y D.A.A.V. contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó parcialmente la emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito y, en su lugar, condenó a los nombrados como coautores del delito de homicidio agravado.

I. HECHOS

Aproximadamente a las 12:00 A.M. del 25 de marzo de 2007, en el barrio La Perseverancia de esta capital, E.F.B.C., C.S.M.M. y M.A.C. salieron de una fiesta en la que se encontraban con el propósito de comprar cigarrillos.

En la vía pública se encontraron con J.D.F.M., M.S.P., P.E.A. y su hijo D.A.A.V., todos ellos seguidores del equipo de fútbol Millonarios, quienes atacaron verbal y físicamente a los primeros mencionados porque estos, a su vez, eran fanáticos del club Santa Fe.

En desarrollo de la agresión, E.F.B.C. recibió una herida de arma blanca en la mandíbula que momentos después determinó su deceso.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar celebrada el 14 de marzo de 2011 ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos a D.A.A.V., M.S.P. y J.D.F.M. como coautores del delito de homicidio agravado, definido en los artículos 103 y 104, numerales 4° y , de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 890 de 2004. Ninguno de ellos aceptó su responsabilidad[1].

En actuación adelantada por separado, P.E.A. se allanó a los cargos que le fueron imputados el 15 de agosto de 2007 por idéntica conducta.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que adelantó el juicio en varias sesiones celebradas entre septiembre 17 de 2013 y agosto 21 de 2015[2].

3. Mediante sentencia de 14 de octubre de esa última anualidad el despacho absolvió a los acusados[3].

4. La Fiscalía apeló la providencia y el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de febrero 12 de 2016, la revocó parcialmente. En consecuencia, condenó a A.V. y S.P. como coautores del delito imputado, y mantuvo la absolución respecto de J.D.F.M.[4].

5. Inconformes con la determinación, los defensores de los condenados interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación[5].

II. LAS DEMANDAS

  1. A nombre de M.S.P..

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente propone un único cargo en el cual denuncia la violación directa de la Ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 7° ibídem y 29 de la Carta Política. Consecuencia de ello, dice, se aplicaron indebidamente tanto el canon 381 del Código de Procedimiento Penal como los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000.

Tras disertar extensa y reiterativamente sobre la noción de carga de la prueba, la presunción de inocencia y su adecuada comprensión en el derecho internacional y vernáculo, el abogado aduce que el Juez de primera instancia, en discernimiento “resaltado” por el ad quem, entendió que las alegaciones conclusivas de la Fiscalía «carecieron de la argumentación necesaria para determinar como (sic) la aportación fáctica…consiguió justificar la verdad» de su teoría del caso.

El Tribunal, por su parte, admitió expresamente la existencia de duda razonable sobre «qué fue lo que ocurrió en el amanecer del 25 de marzo de 2007», al punto que en la sentencia atacada se consignó que las pruebas recaudadas no «dieron razón de que en los hechos haya participado el señor J.D.F. (sic) MENDOZA».

Como si fuera poco, agrega, la Corporación reconoció inequívocamente que «en este caso no se aprecia que previamente se haya convenido atentar contra la vida del hoy occiso».

En ese orden, concluye que si la segunda instancia aceptó que no se demostró más allá de toda duda «la responsabilidad» de S.P., la consecuencia necesaria debió la aplicación de los artículos 7° de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política y, por ende, la confirmación del fallo absolutorio.

De acuerdo con lo expuesto, el demandante pide que se case la sentencia censurada y se absuelva al condenado de los cargos imputados.

2. A nombre de D.A.A.V..

Dos cargos independientes, ambos al amparo del numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone el demandante contra la sentencia de segunda instancia.

2.1 Señala, en primer lugar, que el Tribunal incurrió en un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por cercenamiento al valorar el informe pericial de necropsia allegado a las diligencias y el testimonio rendido en juicio por el perito médico forense respectivo. Consecuencia de ello, dejó de aplicar el artículo 7° de la Ley 906 de 2004.

En efecto, el ad quem únicamente consideró esas pruebas en lo atinente a la causa de muerte, pero omitió valorar su contenido en cuanto objetivamente demuestran que el cadáver de E.F.B.C. sólo tenía, además de la herida en el cuello, una pequeña lesión en la mano, clasificada por el experto como «defensiva». Lo anterior desmiente la versión ofrecida por el testigo de cargo cuya declaración sirvió como sustento de la condena, según el cual el ofendido recibió una cantidad plural de golpes y una puñalada en el abdomen.

2.2 En desarrollo del segundo cargo, el demandante afirma configurado un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio de C.S.M.M..

Señala que esa declaración fue apreciada por el Tribunal como clara, consistente y «sin ninguna contrariedad con las reglas de la sana crítica». A partir de ella, tuvo por demostrado que D.A.A.V. participó en la agresión sufrida por la víctima.

Con todo, el testigo admitió ser amigo E.F.B.C. y enemigo de los acusados o, lo que es igual, tener interés en el resultado del proceso. En ese entendido, al examinar el mérito demostrativo de esa prueba el ad quem debió observar, como no lo hizo, la máxima de la experiencia según la cual «un testigo parcializado tiene motivos para mentir» y, en consecuencia, negarle credibilidad a la declaración.

De otra parte, el casacionista manifiesta que la segunda instancia, al apreciar el testimonio de C.S.M., también quebrantó las reglas de la lógica y, más específicamente, el principio de no contradicción.

Ello, porque el informe de necropsia y el informe de inspección técnica a cadáver revelaron que el cuerpo de la víctima sólo exhibía dos lesiones (la que le causó la muerte y una cortada en la mano); a pesar de ello, el testigo afirmó que aquélla recibió una cantidad plural de golpes y una puñalada en el abdomen, con lo cual el ad quem desconoció que «es imposible que un cuerpo haya sido apuñalado y golpeado, y que al mismo tiempo no haya sufrido ninguna herida».

Agrega que el yerro también puede examinarse desde la perspectiva de las reglas de la experiencia, porque éstas enseñan que «si una persona es atacada y recibe puñaladas, puños y patadas, su cuerpo va a reflejar las lesiones sufridas».

Concluye el demandante que si el Tribunal no hubiese incurrido en el error denunciado, habría descartado la veracidad de lo atestado por C.S.M., por lo cual «habría carecido de elementos para afirmar…que…M.S.P.…y D.A.A.V.…fueron coautores de la conducta punible». En consecuencia, «no habría tenido ninguna duda en confirmar la sentencia absolutoria».

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el ordenamiento jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte, si se admite violación de garantías.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y esta última será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la ...

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