AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002016-00751-01 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874069987

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002016-00751-01 del 23-02-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2383-2017
Número de expedienteT 1500122130002016-00751-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC2383-2017

Radicación n.° 15001-22-13-000-2016-00751-01

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por D.d.C.S. de R. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores – Boyacá; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquira y a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2015-0004.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, protección a la tercera edad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados al interior del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa interpuesto contra L.G.V.S. por cuanto con el fallo «totalmente inhibitorio» adoptado por la segunda instancia no se resolvió el problema jurídico que se planteó dejando a la partes en un limbo jurídico que le está ocasionando perjuicios.

Pretende, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores – Boyacá «dictar una sentencia conforme a derecho, es decir que ponga fin al conflicto planteado» [Folio 4, c. 1]

B. Los hechos

1. La accionante promovió demanda de resolución de del contrato de promesa de compraventa suscrito con L.G.V.S., por incumplimiento de las obligaciones contractuales respecto del pago del saldo del precio, así como la no comparecencia a la notaría el día señalado, de igual manera para que se condene a la parte pasiva a la pérdida del dinero entregado como arras del negocio, conforme a la cláusula cuarta del convenio, así como a la restitución del bien objeto de la negociación.

2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que la actora y la parte demandada celebraron promesa de compraventa el 25 de junio de 2013, respecto al predio localizado en el área urbana del municipio de Miraflores – Boyacá.

2.1. Que hizo entrega del inmueble al promitente comprador y éste le dio la suma de $13.000.000 como arras, quedando un saldo de $22.000.000 para cancelar el 25 de septiembre de 2014, fecha acordada para realizar la escritura pública en la notaría de la localidad.

2.2. Que se presentó en la fecha acordada en la notaría, presentando el día anterior los documentos necesarios para la confección de la escritura y estuvo pendiente los días 25 y 26 para cumplir con la negociación, sin que el comprador compareciera.

2.3. Que se intentó una conciliación en la notaría de Miraflores, la cual fue infructuosa.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquira – Boyacá, autoridad que el 22 de enero de 2015 procedió a admitir la demanda y dispuso correr traslado al extremo pasivo.

4. La parte demandada dio contestación, quien manifestó oposición a las pretensiones por considerarlas carentes de asidero jurídico y probatorio y, sustentadas bajo hechos falsos y actuaciones de mala fe por parte de la actora.

4.1. De igual modo señaló que no se puede pretender resolver el contrato de compraventa cuando fue la tutelante la que incurrió en su incumplimiento respecto del otorgamiento de la escritura pública, actuando de mala fe por cuanto aduce haber asistido a la notaría el día indicado, no obstante haberle dicho al demandado que no compareciera porque la otra dueña del inmueble no podía estar presente y prometió vender el dominio de un bien del que solo tiene una expectativa, por haber adquirido los derechos y acciones de una sucesión ilíquida aunado a que la certificación expedida por el notario es falsa porque el 26 de septiembre el extremo pasivo hizo presencia en dicha oficina y la encontró cerrada.

5. En consecuencia la parte pasiva formuló las excepciones que denominó «mala fe de la demandante»; «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «tacha de falsedad». Medio de defensa del cual se dio traslado, sin que la parte actora se pronunciara al respecto.

6. Posteriormente se dio inicio a la audiencia respectiva, dentro de la cual se intentó la conciliación, sin lograr tal cometido y se procedió a la práctica de pruebas solicitadas por las partes.

7. Agotada la etapa probatoria se presentaron los alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por los intervinientes.

8. El 22 de octubre de 2015, el despacho emitió sentencia en la que declaró impróspera la tacha del documento suscrito por el notario y las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva. De igual modo, no acogió las pretensiones de la demanda «dado que el incumplimiento ha provenido de las dos partes, en aplicación del artículo 1609 del C.C.». [Folios 6-14, c.1]

9. Inconforme con la decisión la accionante interpuso recurso de apelación tras considerar que el problema jurídico del proceso está encaminado a demostrar que el negocio de promesa de compraventa no se realizó debido al incumplimiento del comprador al no presentarse a la notaria donde debía pagar la suma restante.

De igual modo, la parte pasiva también la recurrió bajo el argumento que la decisión no se ajusta a derecho y es violatoria del debido proceso puesto que al no declarar probadas las excepciones y tampoco conceder las pretensiones no le está dando la solución al conflicto planteado y por el contrario si está afectando a las partes.

10. El 26 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores – Boyacá, confirmó la decisión al señalar que «la inasistencia de las partes en la fecha indicada a la Notaría a suscribir la correspondiente escritura pública por ser el objeto del contrato prometido un bien inmueble, permite concluir un mutuo incumplimiento.» [Folios 21-29, c.1]

11. En criterio de la peticionaria, con la decisión adoptada por la segunda instancia no se solucionó la contrariedad planteada por las partes en la impugnación por cuanto ella como demandante «se halla privada de la posesión material del pleito objeto de la negociación, no ha recibido el pago que le han debido realizar el día 25 de septiembre de 2014 ni las sanciones pecuniarias que por el incumplimiento se derivaron en contra del demandado» y su contraparte «no ha obtenido la titularidad del predio objeto de la negociación y el pago que debió realizar se halla consignado en el banco agrario de Zetaquira, donde lo depositó de forma extemporánea, a más de que ahora adeuda diez salarios mínimos legales mensuales por la sanción que la primera instancia le impuso.» [Folios 2-5, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 19 de diciembre de 2016, se admitió la queja constitucional y se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 32-33, c. 1]

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Z.–.B. manifestó que adoptó su decisión porque no encontró valederos los argumentos de la parte demandada para dar prosperidad a sus excepciones por cuanto con las pruebas recaudadas se mostró que no existió intención de la accionante de impedir que el demandado acudiera a la notaría en la fecha acordada para confeccionar la escritura.

De igual modo, señaló que del caudal probatorio se evidenció que no podía darse prosperidad a la resolución del contrato de compraventa suscrito entre los intervinientes y pretendida por la tutelante porque el incumplimiento a lo pactado provino de los dos contratantes, atenido a lo preceptuado por el artículo 1609 del Código Civil, norma que llevó a la segunda instancia a confirmar lo aseverado. [Folios 40-41, c.1]

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores indicó que se procedió a ratificar la determinación adoptada por el a quo tras considerar que se encontraba configurada la figura del mutuo disenso, estipulada en los artículos 1602 y 1625 del Código Civil al estar demostrado que las partes incumplieron el contrato de promesa de compraventa. [Folio 43, c.1]

3. En sentencia del 18 de enero de 2017, el Tribunal negó la protección deprecada, por hallar insatisfecho el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión atacada data del 26 de mayo de 2016, mientras...

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