AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53206 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071238

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53206 del 15-08-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53206
Fecha15 Agosto 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP3478-2018

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP3478-2018

Radicación nº 53206

Acta 268

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra F.A.G.V., V.S.H., A.R.P., H.B.S., L.Y.P.B. y J.P.L. por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad material en documento público agravado por el uso, fraude procesal y falsedad en documento privado, en razón a la impugnación de competencia efectuada por la defensa.

ANTECEDENTES

1. El 23 de mayo de 2018, la Fiscalía 57 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, en contra de: (i) F.A.G.V., por los delitos de concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad material en documento público, peculado por apropiación agravado, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y fraude procesal, (ii) V.S.H., por los de concierto para delinquir, peculado por apropiación agravado, fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado, (iii) A.R.P., concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación agravado y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, (iv) H.B.S. y L.Y.P.B., por las conductas de concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos y fraude procesal, y (v) J.P.L., por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público agravado por el uso, peculado por apropiación agravado y fraude procesal, el cual fue asignado al Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

2. Convocada audiencia para la formulación de acusación, la defensa de H.B. y V.S.H. impugnó la competencia del Juzgado al considerar que: (i) le corresponde a la jurisdicción especial indígena adelantar la actuación en contra de H.B., como miembro de la resguardo Selva Mataven, ubicado en el municipio de Cumaribo, Vichada, según certificación expedida por el Jefe de Asuntos indígenas de esa localidad, y (ii) en razón del factor territorial, el proceso debe ser enviado al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en tanto las conductas imputadas acaecieron en esa comprensión territorial.

La anterior posición no la acompañó la Delegada de la Fiscalía y el Ministerio Público, quienes de manera concordante, indicaron que: (i) no se demostró ninguno de los elementos que habilitan la jurisdicción especial indígena acorde con los presupuestos que la ley y la jurisprudencia exigen (entre otros citaron la sentencia CC T-552-03), y (ii) es competente el juzgado de la ciudad de Bogotá, dado que al haberse presentado las conductas en diferentes lugares o en lugar incierto, la competencia se fija en el lugar donde la Fiscalía radique acusación -artículo 43 de la Ley 906 de 2004-, evento que se hizo en la capital del país al hallarse en ella el centro de operaciones de la organización criminal y estar presentes los elementos materiales probatorios que la respaldan.

Conforme con lo señalado, el Juzgador dispuso el trámite de definición de competencia ante la Corte Suprema de Justicia, al considerar que si bien se plantea una discusión respecto de la jurisdicción competente para conocer de la actuación, previo a ello debe definirse el asunto en cuanto a la competencia por el factor territorial, del cual precisa debe ser analizado acorde con el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, y no 43 como lo depreca el ente acusador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos:

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

De lo anterior se desprende que, únicamente, cuando la definición de competencia comprometa jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia, como ocurre en el presente caso, donde se discute la competencia entre Juzgados que integran los Distritos Judiciales de Bogotá y Villavicencio.

2. El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, establece que la definición de competencias es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, qué funcionario es competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión se considere incompetente, lo hará saber a las partes y remitirá el expediente al funcionario que deba definirla.

3. Bajo tal contexto, la Sala sólo está llamada a definir el funcionario competente para continuar conociendo de la fase de juzgamiento que se adelanta dentro del proceso penal seguido contra F.A.G.V., V.S.H., A.R.P., H.B., L.Y.P.B. y J.P.L. por razón de la conexidad, no así del eventual cambio de jurisdicción deprecada por el defensor de H.B. por razón del fuero indígena que invoca y que le correspondería a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de trabarse en debida forma el conflicto que así lo imponga.

4. Entonces precisado el objeto de esta decisión, en lo que corresponde con la competencia, aparece que son 6 los imputados a quienes se les sindica de diferentes conductas penales, luego para definir el asunto lo pertinente es acudir a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:

La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:

Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:

Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.

Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.

En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.

De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o...

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