AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 51514 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071529

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 51514 del 18-09-2018

Sentido del falloDECLARA EXTINGUIDA LA ACCION CIVIL / DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Septiembre 2018
Número de sentenciaAP4011-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51514

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrados Ponentes

AP4011 -2018

R.icación N° 51514

(Aprobado Acta No.331)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de S.M. el 15 de junio de 2017, mediante la cual confirmó con modificaciones, la proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito el 10 de agosto de 2016 y adoptará otras decisiones que resulten pertinentes.

HECHOS

En la providencia recurrida se sintetizan de la siguiente manera:

“Alba Emidia R. de S. formuló denuncia penal ante la Fiscalía indicando que estuvo casada con A.J.S.D., que de esa unión nació A.S.R., que su esposo falleció el 5 de julio de 2006 y en razón de ello, ella y su hija comenzaron a recopilar la información necesaria para el reconocimiento de todos los bienes que había dejado su difunto esposo y padre, dentro de los que se encontraban tres lotes ubicados en el corregimiento de G. en la finca denominada B..

Igualmente, da cuenta en la denuncia que A.S.D. había conferido a F.A.G.D. un poder especial (sic) y absoluto para la administración de sus bienes; sin embargo, comenzaron a dudar de la legitimidad de dicho documento y de la buena fe del apoderado, porque para el momento del otorgamiento del mencionado poder, el señor S. se encontraba recibiendo tratamiento médico por tratarse de una persona farmacodependiente; por esta razón se dirigió a todas y cada una de las notarías de la ciudad de S.M., donde se le informó que el precitado poder ya no tenía validez por la muerte de su esposo, pero para su sorpresa con posterioridad al fallecimiento del señor A.S.D., F.G.D. utilizando el poder otorgado, aun cuando el mismo ya se había extinguido por la muerte del otorgante, apareció dando en venta mediante escritura pública de compraventa No. 2028, el inmueble cuya cédula catastral responde al No. 080-71800 efectuando dicha negociación con el señor E.P.P.…”.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante resolución del 24 de agosto de 2004[1], la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción, a la cual vinculó mediante indagatoria a F.A.G.[2] y E.R.P.P., les resolvió la situación jurídica mediante proveído del 27 de julio de 2011[3], sin medida de aseguramiento, determinación revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 31 de octubre siguiente, la cual les impuso detención preventiva por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa[4].

Al término de la instrucción se dictó en contra de los sindicados resolución de acusación por los delitos referidos[5]. El funcionario de segunda instancia, mediante proveído del 3 de octubre de 2012 confirmó la decisión, salvo en lo relacionado con el punible de falsedad en documento privado, frente al cual decretó la prescripción de la acción penal y ordenó la preclusión de la investigación.

Durante el trámite del juicio el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M., con auto del 9 de diciembre de 2015 declaró la extinción de la acción penal por muerte del acusado E.R.P.P.[6]. Finalizada la vista pública, mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, resolvió: i) condenar a G.D. a 18 meses de prisión por el delito de abuso de confianza; ii) lo absolvió por el de fraude procesal; y iii) se abstuvo de pronunciarse respecto del ilícito de obtención de documento público falso, incorporado por la Fiscalía a la acusación al término del debate probatorio.

El Tribunal, mediante sentencia del 15 de junio de 2017 revocó la condena por el delito de abuso de confianza al establecer que la acción penal prescribió en la fase instructiva del proceso, confirmó la absolución respecto del punible de fraude procesal, y aun cuando omitió precisarlo en la parte resolutiva de la decisión, luego de analizar la responsabilidad del acusado en el punible de obtención de documento público falso, consideró que debía absolverlo de ese cargo merced al principio de in dubio pro reo.

Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación el apoderado de la parte civil, quien presentó la demanda de sustentación que examina en esta ocasión la Corte.

DEMANDA DE CASACIÓN

Primer cargo (principal). Violación indirecta de la ley mediante errores de hecho por falso juicio de identidad sobre los cuales “el Tribunal construyó la incertidumbre y por esa vía absolvió, cuando realmente estaba demostrada la responsabilidad penal del procesado por el punible de fraude procesal”, de manera que aplicó en forma indebida el artículo 7º de la Ley 600 de 2000 y dejó de aplicar los artículos 22, 435 del Código Penal, 2189-3 y 2191 del Código Civil.

En ese contexto, asegura que el Tribunal incurrió en un “Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de su expresión fáctica, en relación con los documentos visibles a folios 24, 25, 26 y 56 del cuaderno original.”

En la fundamentación del reproche cita los artículos 2142, 2189 y 2191 del Código Civil, relacionados con el contrato de mandato, para sostener que el poder general otorgado por A.J.S.D. al acusado, fue revocado antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa 2028 del 26 de julio de 2006., o por lo menos, dice, debe entenderse se “puso fin a la gestión de venta que G.D. desplegaba”, cuando quiera que esos documentos revelan que, tras la muerte de su esposo, la denunciante le comunicó dicha situación a las notarías de S.M..

Al no advertir el Tribunal en las pruebas recolectadas esta situación, en forma equivocada concluyó que “la Fiscalía no acreditó en debida forma que el encausado no actuó como apoderado legítimo del señor S.D., en el negocio jurídico a través del cual aquel en representación de este le vendió al señor E.P., el inmueble con número de matrícula inmobiliaria N 080-71800 ubicado en el corregimiento de G..”

Entonces, agrega, el sentenciador no reparó que el texto de esos documentos “es demostrativo de la voluntad e intención de la cónyuge sobreviviente de prohibir o no autorizar la gestión de venta encomendada a G.D., lo cual encontró fundamento en los artículos 2189, numeral 3 y 2191 del CC, que consagran esa facultad [revocatoria del mandato] en cabeza del mandante o sus sucesores, quienes continúan con la personalidad jurídica del causante.”

Al obrar el acusado en contra de la voluntad de la denunciante, agrega el actor, incurrió en una manifestación engañosa que le permitió materializar la venta del predio en favor de P.P.. El cercenamiento de las pruebas condujo al juzgador a predicar el supuesto de hecho del artículo 2194 del Código Civil, que extiende la vigencia del mandato, más allá de la muerte del mandante, cuando el mandatario deba finalizar la gestión principiada siempre que de suspenderla pueda causárseles perjuicio a los herederos.

Agrega que la denunciante estaba legitimada para suspender la actuación del mandatario, ya que por la muerte de su cónyuge se disolvió el matrimonio y correspondía liquidar la sociedad conyugal, de la cual hacía parte el inmueble negociado por el procesado.

El error surge evidente, asegura el actor, al confrontar el acopio probatorio con las motivaciones del fallo, “siendo claro que en el análisis de la Corporación fueron indebidamente apreciados los documentos en mención, desconociéndose que ellos revelan la terminación del mandato por decisión de la cónyuge sobreviviente de S.D..”

En el mismo cargo, asegura que el Tribunal incurrió en similar error (falso juicio de identidad), por cercenamiento de las declaraciones juradas de G.D., quien reconoció que para el momento de la suscripción de la escritura de compraventa, sabía que la denunciante se oponía o no autorizaba la venta del inmueble convenida con E.P.P..

Por virtud de este yerro, dice, el sentenciador concluyó que la Fiscalía omitió acreditar que el acusado actuó en forma ilegítima como apoderado de S.D. en el negocio jurídico celebrado con P.P., y que no existe certeza de que hubiere engañado al Director de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para hacerle creer que obraba amparado por un poder que le permitía adelantar las gestiones propias de esa negociación.

En esas condiciones, asegura, el Tribunal ignoró que al momento de verificarse la venta, el procesado no estaba habilitado para obrar en representación del difunto S.D.. Sin embargo, a afirmar lo contrario en el texto de la escritura, consignó un hecho contrario a la realidad, idóneo para inducir en error al Registrador de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR