AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52480 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874073469

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52480 del 17-10-2018

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52480
Número de sentenciaAP4537-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Octubre 2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP4537-2018

Radicación N° 52480.

(Aprobado Acta No. 361)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de D.A.B.V. contra el auto de febrero 12 de 2018, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió excluir del proceso transicional al postulado, de conformidad con la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 6 de marzo de 2014[1], la Fiscalía 59 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz radicó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, solicitud de audiencia de exclusión del proceso transicional del postulado D.A.B.V. por “incumplimiento de los requisitos de elegibilidad establecidos en la Ley de Justicia y Paz

2. El 28 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de exclusión[2] en la que se pudo establecer lo siguiente:

2.1. B.V. militó en las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada – ACMV entre 1999 y 2005.

Esa agrupación que se desmovilizó el 6 de agosto de 2005, en la Finca Las Marías, Vereda de San Luis, municipio de Puerto Gaitán (Meta), empero el postulado no se desmovilizó colectiva ni individualmente[3] y no figuró en el listado de la organización, al parecer, por órdenes impartidas por su comandante.

2.2. El 26 de julio de 2005 un grupo de integrantes de la estructura armada ilegal, dentro del cual se encontraba B.V., secuestró y ultimó al señor H.H.R.M..

2.3. Con motivo de la orden de captura librada en su contra por los punibles de homicidio y secuestro, el 21 de diciembre de 2006, D.A.B.V. fue aprendido por la Policía, en la vereda de San Miguel Puerto Gaitán (Meta), en posesión de armas de fuego[4] y municiones, así como de documentación de identidad espuria[5].

2.4. Por estos hechos fue privado de la libertad y, adelantado el proceso penal respectivo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 20 de mayo de 2009[6], condenó, en primera instancia, a D.A.B.V. y otros a la pena de 324 meses de prisión como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el de homicidio agravado.

Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Meta el 25 de junio de 2011[7].

2.5. Posteriormente, con fundamento en lo ocurrido, el 21 de diciembre de 2006, en el momento de la captura del postulado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, el 13 de agosto de 2010[8], mediante sentencia anticipada, condenó a B.V. por los delitos de porte de armas de fuego, en concurso con porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, obtención de documento público y falsedad personal, a la pena principal de cincuenta meses de prisión.

2.6. Encontrándose en un establecimiento de reclusión, B.V. solicitó su postulación a la Ley de Justicia y Paz[9], pedimento que fue despachado favorablemente por el Ministerio de Justicia mediante oficio n° 44037-DJT-0330 de diciembre 22 de 2009[10], a través del cual se remitió a la Fiscalía General de la Nación una lista de 60 postulados sometidos al procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005, dentro de la cual se encontraba D.A.B.V..

2.7 Precisado lo anterior, como fundamento de su pretensión, el representante de la Fiscalía indicó que D.A.B.V. incumplió los compromisos adquiridos al haberse acogido a la Ley 975 de 2005, toda vez que resultó condenado por delito doloso cometido con posterioridad a la desmovilización de la organización ilegal de la que hizo parte y esa situación se enmarca en lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012.

El solicitante detalló que el postulado no se desmovilizó en ningún momento, por estar huyendo de la acción de la justicia, y que los hechos que motivaron su captura el 21 de diciembre de 2006, también dieron origen a un proceso penal que culminó en agosto de 2010, con una sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).

2.8. El Agente del Ministerio Público precisó que i) la desmovilización colectiva tuvo lugar el 6 de agosto de 2005; ii) no se tiene ninguna información de una efectuada a título individual; y iii) los delitos contra la fe y la seguridad pública fueron cometidos “un año y medio después de la desmovilización”.

Por tales motivos solicitó excluir al postulado.

2.9. El defensor de B.V. se opuso a la solicitud de exclusión y argumentó, simultáneamente, que la desmovilización fue individual, empero que las obligaciones contraídas en virtud de la Ley 975 de 2005, sólo resultan exigibles a los postulados a partir del acto de postulación “por no existir acto de desmovilización”.

Adicionalmente, expuso que las disposiciones de la Ley 1562 de 2012 no resultaban aplicables al presente asunto, toda vez que los delitos fueron cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia.

2.10. El representante de víctimas insistió en que “no se sabe cuándo se desmovilizó el procesado”.

DECISIÓN IMPUGNADA

1. El 16 de marzo de 2018, se dio lectura a la decisión mediante la cual, por mayoría, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la petición elevada por la Fiscalía, en la medida en que se acreditó que el postulado había delinquido con posterioridad a la desmovilización de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada – ACMV.

Para arribar a esa conclusión consideró lo siguiente:

1.1. El compromiso de cualquier postulado con el cese de actividades ilícitas se asume desde el momento de la desmovilización[11].

1.2. Aunque la Fiscalía no acreditó el acto formal de desmovilización del postulado, lo cierto es que debe analizarse si i) el postulado conocía las obligaciones que adquiría al someterse a la Ley de Justicia y Paz de no delinquir y ii) cesó toda actividad ilícita, en el entendido que deben ofrecerse serias garantías de no repetición.

1.3 La fecha de la postulación no es el acto determinante para definir a partir de qué momento adquiere el postulado el deber de no delinquir, pues para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005 la obligación de modificar el comportamiento y no incurrir en cualquier actividad ilícita surge a partir de la desmovilización, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia[12].

1.4. Para el momento en que fue capturado, esto es 21 de diciembre de 2006, B.V. sabía que las ACMV se habían desmovilizado.

1.5. El postulado suspendió sus actividades criminales no por decisión voluntaria, sino que, ordenada la privación de su libertad, buscó un tratamiento punitivo menos severo que el ordinario que le correspondía.

1.6. El procesado no se desmovilizó colectiva ni individualmente, permaneció “escondido” hasta el momento en el que le fue posible y “nunca tuvo la verdadera intención de retornar a la legalidad y someterse a este régimen transicional a fin de lograr su reinserción a la vida civil”.

1.7. La falta de desmovilización de B.V., al parecer por orden de su superior, “deja en entredicho la voluntad del postulado B.L. de desmovilizar la totalidad de integrantes que comandó desde la estructura criminal ACMV”.

Con fundamento en lo anterior, declaró la terminación anticipada del proceso de Justicia y Paz, así como la consecuente pérdida de los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005.

2. Uno de los Magistrados se apartó de la decisión y como razones de su disenso esgrimió las que a continuación se sintetizan.

2.1. Dado que la Fiscalía no acreditó la fecha de desmovilización del postulado, no resulta posible determinar si el delito fue cometido antes o después de verificado dicho acto.

2.2. En la lista de desmovilizados de las ACMV no se registró el nombre de B.V..

2.3. No existe certificación CODA que demuestre la fecha de la desmovilización individual.

2.4. Se trata de una petición sin fundamento hasta tanto no se determine la fecha de la desmovilización del postulado.

RECURSO DE APELACIÓN

El defensor del postulado B.V. solicitó revocar la determinación de exclusión, con fundamento en los siguientes argumentos:

i) El a quo interpretó erróneamente el numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2015, dado que, en su entender, no se configuró ninguno de los dos supuestos allí...

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