AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54446 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842149115

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54446 del 13-02-2019

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente54446
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP477-2019





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



AP477-2019

Radicación N° 54.446

(Aprobado Acta Nº 36)



Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)



ASUNTO



La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el postulado F.J.T.G., contra el auto del 9 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio dispuso la expulsión de aquél del proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005.



I. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


1.1 El 15 de noviembre de 2017, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Fiscal 18 de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional radicó solicitud de audiencia de exclusión del postulado FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ. Éste perteneció al Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC).


1.2 Durante la audiencia de exclusión, que se llevó a cabo en varias sesiones, entre esa fecha y el 6 de diciembre de 2018, se conoció que el señor T.G. delinquió durante cinco meses en las poblaciones de Timba, Buenos Aires, San Miguel, La Portada, Guachinté, La Balsa, S. y Santander de Quilichao, en el departamento del Cauca, como también en el municipio de B., Valle del Cauca. En diciembre de 2000 abandonó el grupo ilegal, sin que se hubiere desmovilizado individual ni colectivamente. Al encontrarse en libertad, fue capturado el 6 de febrero de 2006, por hechos cometidos durante su permanencia en el Bloque Calima.


Mientras se encontraba encarcelado en detención preventiva, aquél fue postulado a la Ley 975 de 2005 por el Gobierno Nacional el 16 de agosto de 2011, con base en las previsiones del Decreto 4719 de 2008, norma que permitía a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz postular a aquellas personas privadas de la libertad que sin haberse desmovilizado colectiva ni individualmente y que tampoco hicieran parte de los listados elaborados por miembros representantes, pudieran acceder a los beneficios de la especialidad.



En relación con su participación en justicia y paz, el fiscal informó que T.G. rindió una serie de versiones libres, sin que a la fecha le hayan sido imputados ni formulado cargos, como tampoco se le ha impuesto medida de aseguramiento.


1.3 A la luz de los arts. 11 A de la Ley 975 de 2005 y 5º de la Ley 1592 de 2012, el fiscal solicitante sustentó la pretensión de exclusión con base en que F.J.T.G. fue sentenciado el 19 de febrero de 2015 por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a propósito de declaraciones mendaces dirigidas en contra de un senador de la República, rendidas el 27 de julio de 2007 y el 9 de abril de 2008, en procesos seguidos ante la Procuraduría General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, por lo que fue condenado como responsable de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, decisión que quedó en firme inmediatamente por no haber sido recurrida.


1.4 Mediante el auto atrás referido, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la terminación del proceso especial de justicia y paz en relación con el señor TABORDA GÓMEZ, a quien consecuentemente excluyó del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005.


1.5 Contra la anterior determinación, el postulado interpuso y sustentó el recurso de apelación, el que por haber sido concedido motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA


El a quo dispuso la terminación del proceso penal especial de justicia y paz en relación con el señor T.G., con su consecuente exclusión de la lista de postulados, a la luz del art. 11 A num. 5º de la Ley 975 de 2005, en conjunción con el art. 11-4 ídem.


Para el Tribunal, debe excluirse al postulado cuando haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, supuesto que, en el fondo, constituye un incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, como lo es la cesación de toda actividad ilícita. Estas actividades, aclara, citando la jurisprudencia, corresponden a conductas delictivas, que tengan o no relación con el accionar de la agrupación al margen de la ley a la que pertenecía el desmovilizado.


Bajo tales premisas, por una parte, encontró acreditado que el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá condenó a aquél, el 19 de febrero de 2015, como responsable de los delitos de falso testimonio y fraude procesal; por otra, verificó que dichas conductas punibles fueron cometidas por FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ “en los años 2007 y 2008”, en declaraciones que éste rindió ante la Procuraduría General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia, para perjudicar al Senador A.L.M..


De otro lado, puntualiza, el postulado dejó voluntariamente las filas del Bloque Calima de las AUC en diciembre de 2000, mientras que, el 6 de febrero de 2006, fue capturado por el delito de concierto para delinquir, con ocasión de su pertenencia a dicho grupo ilegal. Por esa conducta, subraya, aquél fue condenado el 10 de agosto de 2007, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán.


De suerte que, continúa, habiendo ingresado el postulado al proceso de justicia y paz por la vía reglamentada por el Decreto 4719 de 2008, es innegable que incumplió con el deber de cesar toda actividad delictiva, supuesto básico condicionante de la elegibilidad y permanencia en el proceso especial. Estando privado de su libertad (desde febrero de 2006), enfatiza, el señor T.G., aprovechando su condición de ex paramilitar, cometió falso testimonio en actuaciones judiciales y administrativas, supuesto de hecho que se adecúa en el art. 11 A num. 5º de la Ley 975, esto es, que “habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión”.


III. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN


El apelante solicita la revocatoria de la decisión impugnada, bajo el entendido que no se cumplen los presupuestos legales necesarios para decretar su exclusión del proceso especial de justicia y paz. En sustento de su pretensión, alega, en esencia, que su situación no se adecúa a la causal de exclusión prevista en el art. 11 A num. 5º de la Ley 1592 de 2012. Ello, por cuanto, cuando se sometió al proceso de justicia y paz, ya había cesado toda actividad delictiva.


La Fiscalía, prosigue, no aportó prueba de cuándo se desmovilizó ni de los supuestos compromisos por él adquiridos. Además, resalta, no se desmovilizó colectiva, sino individualmente.


Si bien, enfatiza, es cierto que cometió los delitos de falso testimonio y fraude procesal, no es menos cierto que ello tuvo ocurrencia con anterioridad a su postulación, la cual, sostiene, data del 11 de julio de 2011. El documento que acredita su desmovilización individual, enfatiza, es el concepto que previamente emite la Fiscalía antes de la postulación (Decreto 4719 de 2008). Esta última, según su criterio, se dio el 16 de agosto de 2011.


Por consiguiente, concluye, habiendo acaecido los hechos por los cuales lo condenó el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá el 27 de julio de 2007 y el 9 de abril de 2008, mientras su desmovilización y postulación se dieron apenas en 2011, es clara la ilegalidad de su exclusión.


IV. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES


4.1 En su condición de no apelante, el fiscal demandó que se confirme el auto impugnado. Para tal efecto, resalta, la causal de exclusión aplicada es objetiva, cifrada en establecer únicamente si los delitos cometidos por el postulado se cometieron con posterioridad a la desmovilización del grupo armado ilegal.


En el presente caso, continúa, como el postulado no se desmovilizó individualmente ni participó de la “ceremonia” de desmovilización colectiva, en su criterio, ha de tomarse la fecha de esta última -18 de diciembre de 2004, en Galicia, municipio de Bugalagrande (Valle del Cauca)- como el momento a partir del cual le era exigible el cumplimiento de los requisitos para participar del proceso de justicia y paz. Tal postura, enfatiza, está sustentada en el art. 6º del Decreto 3391 de 2006.


Además, insiste, es claro que uno de los requisitos básicos de elegibilidad es el de haber cesado toda actividad delictiva, el cual incumplió el postulado (art. 10º de la Ley 975 de 2005) luego de estar en vigencia la Ley de Justicia y Paz.


Por último, puntualiza, no le asiste razón al impugnante al sostener que el momento a partir del cual se exige el cumplimiento de los compromisos y requisitos de elegibilidad es el de la postulación.


4.2 A su turno, el representante del Ministerio Público expresó que la decisión apelada ha de confirmarse. En suma, destaca que el postulado abandonó el bloque Calima en el año 2000, momento en el que, alega, le era exigible el deber de dejar de cometer delitos. Con todo, subraya, en diciembre de 2004 se desmovilizaron los integrantes de dicho grupo armado ilegal. Si el señor T.G. acepta haber pertenecido a la referida estructura criminal, resalta, ha de tenerse en cuenta el momento en que ésta se extinguió, a fin de examinar el cumplimiento de los requisitos y compromisos de rigor. De ahí que, en su criterio, aplique la causal de exclusión prevista en el art. 11 A num. 5º de la Ley 975 de 2005.


4.3 La representante de las víctimas expresó que, habiendo cometido el postulado delitos con posterioridad a su desmovilización, su desvinculación del proceso especial de justicia y paz es correcta.


4.4 Finalmente, el defensor coadyuva la pretensión del impugnante, destacando que el momento a partir del cual se debe examinar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y los compromisos del postulado es la fecha de desmovilización efectiva, no la de la dejación colectiva de las armas por parte del bloque al que aquél...

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