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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49844 del 10-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Marzo 2021
Número de expediente49844
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP770-2021

EscudosVerticales3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP770-2021

R.icación N° 49.844

(Aprobado acta no. 57)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la S. el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Á.A.V.R. y V.M.V.R., contra el fallo de segunda instancia proferido el 21 de septiembre de 2016 por la S. Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, el cual revocó la sentencia absolutoria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal-C., proferida el 18 de julio de 2016, y en su lugar los condenó por el delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

1. Según se decanta de las actuaciones procesales[1], en el mes de diciembre de 1999, se llevó a cabo una reunión en la finca Itoco -corregimiento de Melúa, municipio de Puerto López - Meta-, en la cual participaron Á.A. y V.M.V.R., junto con H.G.B.P., conocido con el alias de “M.L...”., jefe máximo de las Autodefensas Campesinas del Sur del C.[2] (ACSC) y otros sujetos, en la cual, se planeó el homicidio de los miembros de la familia F. y se debatieron otros aspectos relacionados con la estructura y organización de este grupo armado.

2. En ejecución de lo acordado, el 28 de febrero de 2000 varios integrantes de las ACSC accedieron a la hacienda “El Tigre”, ubicada en la vereda V.C. del municipio de Monterrey- C., causando la muerte a V.F.A., J.M.F.C., M.N.C. de F., M.C.B.A., Á.N.B.R., V.M.R.P. y M.C..

3. Como consecuencia de lo anterior, las ACSC hurtaron ganado, maquinaria agrícola, algunos bienes muebles y efectuaron transferencias ilegítimas de inmuebles pertenecientes a la familia F., encontrándose algunas de ellas en propiedades de los V.R.[3].

4. A partir de esos hechos, la Fiscalía General de la Nación investigó a los procesados, develándose que estos guardaban estrecha cercanía con la organización paramilitar, en particular con su líder alias “M. Llanos”. Allí se descubrieron actividades de financiamiento y vínculos negóciales en los cuales resultaron los hermanos V.R. beneficiados a partir de su vinculación y aportes económicos al referido grupo paramilitar.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. Por los referidos hechos, se capturaron a los aquí procesados el 13 de abril de 2012, rindiendo indagatoria el 20 y 21 del mismo mes y año ante la Fiscalía General de la Nación[4], el 24 hogaño se les resolvió su situación jurídica[5]

  1. El 18 de abril de 2013 la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario en contra de Á.A. y V.V., acusándolos como determinadores de “homicidio múltiple agravado y concierto para delinquir agravado[6], delitos contenidos en los artículos 103, 104-2 y 340 inciso 2°[7] de la Ley 599 de 2000. Esa decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 2013, variando únicamente la acusación en el sentido de calificar las conductas punibles a título de coautoría[8]

  1. Mediante auto interlocutorio del 20 de octubre de 2014, los encausados obtienen la libertad provisional por orden del Juzgado Único Penal de Circuito Especializado de Yopal[9]

8. En sentencia del 10 de julio de 2016, el despacho judicial mencionado absolvió a los procesados de los punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado por el inciso 2° del Código Penal[10].

9. La anterior decisión fue recurrida por el ente acusador y resuelta por la S. Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el 21 de septiembre de 2016, la cual confirmó la absolución de Á.A. y V.M.V.R. por el punible de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y, en su lugar los condenó por el delito de concierto para delinquir agravado establecido en el artículo 340 inciso 3° de la Ley 599 de 2000, específicamente por el verbo rector de financiación, a la pena principal de 85 meses de prisión y multa por valor de 2.500 SMLMV[11].

10. Contra la anterior providencia la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda oportunamente, la cual fue admitida el 12 de junio de 2018 y remitida junto con el expediente a la Procuraduría General de la Nación, quien emitió concepto el 8 de julio de 2019[12].

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

11. El libelista luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, resumió los hechos materia de juzgamiento, y la actuación procesal relevante, procedió a postular un cargo principal y dos subsidiarios contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal[13].

Primer cargo (principal)

12. Manifestó que las decisiones de primer y segundo nivel se hallaban viciadas de nulidad, toda vez que para el momento en el que fueron proferidas, ya había prescrito la acción penal en contra de sus defendidos, con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación proferida por el ente acusador. Lo anterior con amparo de la causal 3° y 2° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000[14].

13. Bajo ese entendido, alega la falta de aplicación de los artículos 82 (extinción de la acción penal), 83 inciso 1° (término de prescripción de la acción penal) y 84 inciso 2° (iniciación del término de prescripción la acción) de la Ley 599 de 2000; así como los artículos 9° (actuación procesal), 39 (preclusión de la investigación y cesación del procedimiento) y 307 (declaratoria de oficio de las nulidades) de la Ley 600 de 2000 y los cánones constitucionales 29 (debido proceso) y 85 (aplicación inmediata de los derechos)[15].

14. Asimismo, señaló que la falta de aplicación de dicho articulado se concretó en el indebido manejo de los preceptos 86 (interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción) y 340 (concierto para delinquir) del Código Penal[16].

15. Finalmente afirmó la consecuente afectación de los derechos de locomoción, trabajo, unidad familiar y dignidad humana por parte de sus representados[17].

Segundo cargo (subsidiario)

16. Por vía de los artículos 207 numeral 3º y 306 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, señala que el ad quem desbordó el marco fáctico de la acusación, condenando a los acusados por “un tipo penal que no fue fijado en la resolución de acusación”, esto es, el precepto 340 inciso 3° de la Ley 599 de 2000[18].

17. Puso de presente que los hechos por los cuales fueron juzgados los procesados se circunscribieron a lo ocurrido el veintiocho (28) de febrero del 2000 así como esos sucesos ocurridos en la Hacienda El Tigre, donde murieron de forma violenta los miembros de la familia F. y algunos de sus trabajadores[19].

18. Por consiguiente, al parecer del libelista, se vulneraron por falta de aplicación los artículos 9° (actuación procesal) y 307 (declaratoria de oficio de las nulidades) de la Ley 600 de 2000[20].

19. Adicionalmente, sostiene que en el acto de vinculación de sus defendidos nunca se hizo mención al financiamiento de grupos armados organizados al margen de la ley, como lo aseveró el ad quem en sus consideraciones[21], con lo cual, la condena por el agravante que prevé dicha conducta resulta incongruente con la acusación, adicional a que la defensa no pudo ejercer su actividad ni oponerse frente a ese punto especifico.

Tercer cargo (subsidiario)

20. Con...

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