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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61717 del 22-03-2023

Sentido del falloDECLARA NULIDAD PARCIAL / CESA PROCEDIMIENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente61717
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP092-2023




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP092-2023

Radicación n° 61717

(Aprobado Acta No. 057)



Bogotá, D.C, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación especial de los defensores de GUSTAVO DE JESÚS SIERRA MAYO y MARIO M.M., contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual revocó parciamente la absolución dictada el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y, en su reemplazo, los condenó al hallarlos coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado.




HECHOS


La Hacienda Las P. ubicada en jurisdicción de los municipios de El Peñón y San Martín de Loba Bolívar, nació de adjudicaciones hechas por el Incora a partir del año de 1966 y por ventas posteriores hasta 1983, cuando Jesús Emilio Escobar Fernández adquirió las fincas P., las P. y Si D.Q..


A mediados de 1993 tal predio, abandonado por su dueño debido al asedio de la guerrilla, empezó a ser ocupado por familias asentadas en el corregimiento Buenos Aires comprensión municipal de El Peñón Bolívar, las que comenzaron su explotación agrícola y constituyeron en 1998 la Asociación de Campesinos de Buenos Aires ASOCAB.


El 26 de octubre de 2003, a instancias de GUSTAVO DE JESÚS SIERRA MAYO, los paramilitares pertenecientes a un frente del bloque Central Bolívar de las AUC, que años atrás habían ingresado por el brazuelo de P. y establecido una base en el corregimiento del mismo nombre, al mando de alias “R., acompañado de alias “R. y de MARIO M.M., entre otros, reunieron en el establecimiento educativo de Buenos Aires a los ocupantes de la hacienda, quienes debido a la coacción y amenazas proferidas contra ellos en dicha reunión, al día siguiente se vieron forzados a abandonar los cultivos y desalojar los terrenos.


En julio de 2006, enterado J.E.E.F. que los agremiados en ASOCAB habían retornado gradualmente a las P., retomado los cultivos y solicitado la intervención de INCODER para iniciar el proceso de extinción del dominio del feudo, regresó acompañado de un grupo desconocido fuertemente armado desplazándolos nuevamente.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 19 de julio de 2016, la Fiscalía 3ª Especializada de la Dirección de Articulación de Fiscalías Nacionales, dispuso la apertura de instrucción por los delitos de concierto para delinquir con fines de desplazamiento, desplazamiento forzado, daño a los recursos naturales y contaminación ambiental y, la vinculación mediante indagatoria de GUSTAVO DE JESÚS SIERRA MAYO y MARIO MÁRMOL MONTERO, entre otros1.


El 2 de agosto de 2016, fueron oídos en indagatoria SIERRA MAYO y M.M.2.


El 11 de agosto la fiscalía dispuso anexar a esta investigación, los hechos denunciados y ocurridos el 18 de febrero de 2011; 19 de abril, mayo, 9 y 22 de junio y 10 de julio de 2012; 18 de marzo y 1º de octubre de 2013, iniciados por el procedimiento de la Ley 906 de 2004, bajo la consideración de guardar conexidad con los averiguados en este proceso3.


El 12 de agosto de 2016, la Fiscalía 3ª les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural a MÁRMOL MONTERO4 y domiciliaria a SIERRA MAYO por los delitos de concierto para delinquir con fines de desplazamiento y desplazamiento forzado5.


El 21 de octubre de 2016, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, declaró nula la resolución que había dispuesto adelantar por conexidad en este proceso los hechos acaecidos en los años 2011, 2012 y 20136.


El 2 de noviembre de 2016, la Fiscalía 3a Especializada dispuso el cierre parcial de la instrucción7, resolución que no repuso la Fiscalía 25 a la que le fue reasignada la investigación8.


El 23 de enero de 2017, la fiscalía acusó a SIERRA MAYO y M.M. por los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir con fines de desplazamiento9, decisión confirmada el 30 de marzo de 2017 por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá10.


El juzgamiento le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cuya Juez después de adelantar las audiencias preparatoria y de juicio, el 5 de diciembre de 2018 dictó sentencia absolviendo a los acusados.

El 9 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Cartagena por apelación de la fiscalía, la parte civil y el Ministerio Público, revocó parcialmente la absolución y en su lugar condenó a SIERRA MAYO y M.M. a la pena de ciento veinte (120) meses de prisión como coautores de los delitos de concierto para delinquir con fines de desplazamiento y desplazamiento forzado. Así mismo dispuso su captura inmediata al negarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria por prohibición legal.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Juez advierte la existencia de dos tesis: la una que sostiene que la incursión paramilitar en la región donde se localiza la finca Las P. obedecía a la conformación de un aparato organizado de poder con fines criminales, entre ellos, el desplazamiento forzado, la que propició que SIERRA MAYO se asociara con alias “rapidito” y el 26 de octubre de 2003, fueran desalojadas las familias que cultivaban en terrenos de la hacienda como poseedores de buena fe.


Así mismo que, debido al retorno paulatino de los campesinos a la hacienda motivado por la desmovilización de las autodefensas en el año 2006, J.E.E.F., su dueño, volvió a desplazarlos.


La otra, la defensa admite la presencia paramilitar en la zona y el abandono de las P. por su propietario, pero sostiene que el predio estuvo bajo el control de sus administradores. En el caso de SIERRA MAYO, lo único que hizo en la reunión de 2003, fue aclarar la situación jurídica del predio sin asociarse con el jefe de las autodefensas. Además, afirma la existencia de un montaje, niega el desplazamiento, los actos de violencia, el regreso a la heredad y el segundo desalojo atribuido a Escobar Fernández.


Luego de referirse a la tipicidad de las conductas por las que son acusados los implicados, en relación con la de desplazamiento forzado manifiesta que el concepto de domicilio comprende las actividades económicas habituales y siendo estas la ocupación, profesión u oficio de las cuales la persona deriva sus ingresos y que pueden relacionarse con su supervivencia, considera que las mismas están ligadas con la calidad que ostenta la víctima, de modo que únicamente los legítimos propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos pueden ser sujetos pasivos del delito”11, quedando por fuera del ámbito de la tipicidad los tenedores, esto es, el arrendatario, usufructuario o comodatario.


Sobre la base de las similitudes y diferencias de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, expresa que “es preciso analizar semántica y ius-filosóficamente si el desplazamiento forzado por ocupación ilegal de un territorio estaría enmarcado dentro de los parámetros”.


Frente al tipo penal de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil12, advierte “que el desplazamiento por ocupación ilegal de un territorio resulta justificable”, toda vez que si por razones militares se busca proteger la población civil, “el desalojo por ocupación arbitraria pretende proteger el derecho a la propiedad privada, el cual es tutelable constitucionalmente”13.


Añade que la descripción típica del artículo180 del Código Penal no precisa si la ocupación del territorio es legítima o ilegítima y siendo incompleta conceptualmente ha de compensarse con el Estatuto de Roma, pues de no hacerse “nuestro ordenamiento jurídico sería incapaz de distinguir a quienes en el ejercicio de su autonomía y en medio del conflicto armado se opongan por medios no convencionales a la ocupación arbitraria de sus territorios legítimamente adquiridos, de quienes no ostente legitimidad en los mismos”.


Con sustento en el literal d del artículo 7 del Estatuto de Roma, concluye que si la ocupación del territorio no es legítima, el desplazamiento de quienes se encuentran en él, a pesar de ser reprochable, no configura el delito de desplazamiento forzado, sin perjuicio de que pueda estructurarse otro delito.


En opinión de la a quo, no es la forma o medio de violencia utilizada para producir el desalojo lo que caracteriza al delito, sino la condición legal o legítima en la que se encuentre el ocupante del territorio en disputa.


A partir de tales fundamentos, estima que la presencia paramilitar en 1998 y su permanencia en el corregimiento de P. no constituyeron actos preparatorios del desplazamiento; además, el confuso número de víctimas, el reducido grupo de personas que estuvo en Las P., la existencia de cuidanderos o administradores del predio, la discrepancia en la fecha sobre el abandono de la finca, y la reunión del 26 de octubre de 2003, son hechos que le impiden a la juez de primera instancia dar por estructurado el desplazamiento forzado y consecuentemente el concierto con dicho fin.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El tribunal luego de realizar el análisis del contexto para la resolución del caso del delito de desplazamiento forzado y señalar sus elementos estructurales, contrario a lo concluido por la a quo, advierte que el tenedor puede ser sujeto pasivo de desplazamiento forzado aunque no tenga el derecho a la restitución de tierras, mientras el desplazado de su actividad económica habitual no requiere título de propiedad, posesión o tenencia.


Apoyado en lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14, la Observación General No. 27 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, la Convención Americana de Derechos Humanos15 y el Código Civil16, el ad quem concluye que existe desplazamiento forzado cuando mediante la violencia o actos coactivos se expulsa a la persona de...

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