AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59526 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210368

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59526 del 23-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59526
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2542-2021



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente

(Aprobado acta n.° 158)



AP2542-2021

Radicación 59.526



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintiuno (2021).




OBJETO DE DECISIÓN



Con fundamento en el art. 26 inc. 1º de la Ley 975 de 20051, en concordancia con el art. 32-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 9° de la Unidad Especializada de Justicia Transicional contra el auto del 8 de abril de 2021, dictado por el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. El a quo negó la imposición de medida de aseguramiento al postulado S.M.G., en relación con 213 conductas punibles, supuestamente cometidas después de su desmovilización, determinación que será confirmada, en atención al historial y razones que a continuación se exponen.

I. ANTECEDENTES PERTINENTES


En audiencias realizadas los días 4 de enero de 2020 y 16, 17 y 18 de marzo de 2021, la Fiscalía formuló imputación a SALVATORE M. GÓMEZ, como posible autor mediato de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, desaparición forzada, exacción o contribuciones arbitrarias, tortura en persona protegida y detención ilegal o privación del debido proceso. Los mencionados delitos habrían sido ejecutados por integrantes del Frente J.P.D., Bloque Norte de las AUC.


El 8 de abril de 2021, ante el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el fiscal solicitó imposición de medida de aseguramiento al señor M.G., por la totalidad de hechos atribuidos en las referidas sesiones de formulación de imputación.


El magistrado ordenó la detención carcelaria del postulado en relación con 409 hechos atribuibles a éste, en su condición de comandante del Bloque Norte de las AUC. Sin embargo, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por 213 conductas.


Contra esta última determinación (num. 3° de la parte resolutiva), el fiscal interpuso el recurso de apelación, lo que motiva el conocimiento de la actuación por la Corte.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El a quo se abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad al prenombrado postulado, por cuanto 213 conductas habrían sido cometidas por integrantes de las AUC después del 10 de diciembre de 2004, fecha en que aquél se desmovilizó.


Si bien, destaca, al señor M.G. se le atribuye responsabilidad como autor mediato por los actos ejecutados por miembros del Frente José Pablo Díaz, Bloque Norte de las AUC, no es menos cierto que, al desmovilizarse, perdió su condición de comandante de ese grupo paramilitar.


A ese respecto, el a quo adujo:


El argumento de la Fiscalía en el caso del postulado M. GÓMEZ, para realizar una imputación por hechos posteriores a su desmovilización (diciembre 10 de 2004), se centra en que, al ser el máximo responsable de la organización delictiva denominada AUC y haber actuado después de esa fecha como “facilitador” o “miembro representante de la macroestructura”, debe asumir los hechos de todos sus bloques y frentes hasta el día de la última desmovilización, que ocurrió en marzo de 2006 con un rezago del Bloque Norte. Este discurso no es admisible, pues implicaría absurdamente evaluar la responsabilidad penal en la autoría mediata desde el destinatario (ejecutor) y no desde el emisor (hombre de atrás). No por ser un ícono o un ídolo, el jefe siempre será el jefe. Pues ello llevaría a la irracional conclusión de que “el hombre de atrás”, ni siquiera perdiendo su posición -por renuncia, captura, o sometimiento a las autoridades-, perdería su estatus.

En ese sentido, prosigue, con la desmovilización, el postulado perdió todo dominio de los hechos ejecutados por sus antiguos subordinados. De ahí que mal podría atribuírsele responsabilidad por dicha forma de autoría en aparatos organizados de poder, como tampoco sería viable bajo figuras como la responsabilidad penal del comandante militar.


En efecto, puntualiza, el señor M.G. no aceptó control alguno sobre el mencionado frente con posterioridad a su desmovilización. Además, ninguno de los elementos materiales probatorios presentados por el fiscal acredita que aquél mantuvo autoridad, siguió liderando alguna estructura de las AUC u ordenó la ejecución de delitos.



En la autoría mediata, añade, el juicio subjetivo debe hacerse en forma descendente y nunca ascendente. Es decir, desde el hombre poderoso que da la orden al ejecutor, lo cual implica revisar si, en efecto, tiene el dominio del hecho a partir del dominio de la organización.



En su criterio, siempre debe existir un factor de participación en la organización, ya sea como ejecutor consciente, cómplice, determinador o autor “desde atrás”. En esta última eventualidad, se exige el dominio del hecho a través del dominio de la organización, aspecto que no se puede inferir por la sola pertenencia a ella. Se requiere el liderazgo y el control real del aparato organizado de poder.



Asimismo, agrega, la atribución de autoría hecha por el fiscal, debido a la condición personal del postulado, es contraria a principios del derecho penal, tanto nacional como internacional. Por una parte, llama la atención, el art. 12 del C.P. preceptúa que sólo se puede sancionar a quien sea declarado culpable, estando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; por otra, de los arts. 30 y 22 del Estatuto de Roma (E.R.) se extrae, en punto del principio de responsabilidad individual, que el crimen ha de realizarse con intención y conocimiento, lo cual implica que la persona se proponga incurrir en la conducta criminal y que sea sancionada por acciones u omisiones, no por sus condiciones individuales. Además, a tono con el principio de culpabilidad, el art. 25 ídem exige para el ordenador de crímenes la relación de mando. Y el art. 28 ídem, referente a la responsabilidad del superior jerárquico, exige control de la organización.



Incluso, destaca, a la luz de la jurisprudencia penal internacional y la doctrina, ha de especificarse el rol desempeñado por el autor mediato o comandante militar para poder atribuirle responsabilidad por conductas ejecutadas por subordinados. Aún de los jefes, resalta, se exige el conocimiento pleno de la labor de sus subordinados.



Bajo esa óptica, subraya, habiendo perdido el señor M. todo mando decae tal atribución y, por ello, mal podría inferirse autoría de aquél en hechos acaecidos después de su desmovilización, máxime que no se incorporó evidencia indicativa de que mantuvo liderazgo en la organización criminal:



En el caso presente, el procesado M.G. no acepta control alguno con posterioridad a su desmovilización -acaecida en diciembre de 2004- y ninguna evidencia lo compromete con tales crímenes. Revisados los hechos que el fiscal comunicó al postulado, todos se refieren a actividades criminales que terminaron con la vida de varias personas protegidas, desapariciones y desplazamientos masivos. Sin embargo, ninguno de los elementos materiales probatorios presentados por el fiscal enseña al postulado S.M.G. dando alguna orden o liderando la empresa criminal, de cuya cesión en el liderazgo se tiene conocimiento con el acto de la desmovilización en diciembre 10 de 2004.



Finalmente, aduce, aun admitiendo hipotéticamente que existiera una errada valoración probatoria a ese respecto, la coherencia implícita en el principio de no contradicción obligaría a la Fiscalía a abstenerse de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, alegando infundadamente una desmovilización “compuesta o por etapas” en apología directa al -proscrito- derecho penal de autor. En cambio, habría de promover la exclusión del postulado, por haber incumplido sus compromisos con el proceso de paz del que se ha beneficiado.



III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


3.1. Según el fiscal, la medida de aseguramiento también es procedente por los consabidos hechos, pues, por una parte, la desmovilización del postulado no se verificó el 10 de diciembre de 2004, sino que empezó en esa fecha y “se dio en forma gradual”; por otra, el señor M.G. mantuvo dominio sobre el grupo organizado al margen de la ley hasta la desmovilización de la última estructura que estuvo bajo su mando”.


3.1.1. La desmovilización de las AUC, expone, fue un proceso paulatino, que en manera alguna culminó el 10 de diciembre de 2004. En esta fecha, asegura, apenas inició el cumplimiento de los compromisos adquiridos en las conversaciones de paz, en el sentido de desmovilizar gradualmente la organización criminal.


El Acuerdo de S. de Ralito, así como el Acuerdo de Fátima, prosigue, indican que el proceso de desmovilización de las estructuras paramilitares se haría en forma gradual y progresiva. A su vez, se definió un cronograma de concentración y desmovilización de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia con el gobierno colombiano. En ese contexto, sostiene, es relevante que S.M. actuó como vocero y miembro del estado mayor de la organización en la mesa de negociación.


En ese entendido, subraya, aquél ha de entenderse como el máximo representante de ese grupo armado ilegal y, por ende, estaba en capacidad de decir de qué manera se harían las desmovilizaciones de los frentes y bloques de las AUC, acordadas con el gobierno.


De ahí que, concluye, si lo acordado fue una desmovilización gradual y progresiva, es inadmisible sostener que el postulado M.G. se desmovilizó en un único acto el 10 de diciembre de 2004, junto a una sola estructura criminal por él comandada (Bloque Catatumbo), acto que se verificó con el propósito de “sembrar confianza y credibilidad en el proceso”. No puede pasarse por alto que aquél estuvo vinculado a muchos otros bloques paramilitares e, incluso...

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