AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58457 del 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879213746

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58457 del 09-12-2021

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58457
Fecha09 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP5920-2021




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente



AP5920-2021

R.icación 58457

Aprobado acta No 326



Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


La S. se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de Nación y la apoderada de víctimas, contra la decisión adoptada por la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de octubre de 2020, mediante la cual, el Magistrado con Función de Control de Garantías de esa Corporación, no impuso medida de aseguramiento en contra de W. de J.R.V., Luis Carlos Bobadilla Espitia y Carlos Alirio Ortiz Riales, por uno de los hechos imputados como integrantes del grupo Ejército Revolucionario del Pueblo- E.R.P.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES1


1. En audiencia del 25 de agosto de 2020, la Fiscalía formuló imputación a W. J.R.V., L.C.B.E. y Carlos Alirio Ortiz Reales, por varias conductas, entre ellas, reclutamiento ilícito, toma de rehenes, homicidio, desplazamiento forzado, y exacciones o contribuciones arbitrarias.

De manera particular, y para lo que importa a este asunto, la Fiscalía atribuyó a W. J.R.V., la comisión de las siguientes conductas delictivas (hecho No. 7):


«Actos de terrorismo, tentativa de homicidio en persona protegida, utilización de métodos de guerra ilícitos y homicidio del artículo 172 (sic), 135 y 103, aquí las víctimas son Evis Alberto Paternina Barreto, quien sale herido, R.D.S. Álvarez que fallece, D.F.T. quien sale herido, y A.B.S., quien fallece, este es un atentado que se hace contra integrantes de la Armada que iban en un camión, le colocaron un explosivo, cuando el camión pasaba y luego se tranzaron en disparos contra las personas que iban en el camión, y es donde fallecen dos e hieren a dos y el conductor era un civil. El hecho ocurrió el 31 de mayo de 1999 (sic) en campo abierto para W. de J.V., viene por un control territorial, una presencia armada (…)»2


A inquietud realizada por el Magistrado sobre la fecha de los hechos y conductas reprobadas, la fiscalía indicó que los hechos ocurrieron el «22 de mayo de 1999», y por «actos de terrorismo del 144, utilización de métodos de guerra ilícitos del 132, homicidio en persona protegida del 135, homicidio del 103 y tentativa de homicidio del 103 en concordancia con el artículo 27»3.


Ante lo cual expresó el Magistrado, a modo de resumen, que se imputaban los siguientes comportamientos punibles:


«homicidio en persona protegida, por el conductor, que es un civil y, homicidio simple por los integrantes de la Armada (…) y tentativa de homicidio del 103»4


Esa calificación se mantuvo por la delegada fiscal, respecto de los decesos de los miembros de la Fuerza Pública ante la observación de la defensa de que fueron cometidos en combate5.


En los anteriores términos, el Magistrado6 declaró legalmente formulada la imputación para cada uno de los postulados por los hechos reseñados por la Fiscalía en audiencia.


2. En la misma diligencia7, el ente investigador solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad para W. de J.R.V., Luis Carlos Bobadilla Espitia y Carlos Alirio Ortiz Riales, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005 y lo destacado en auto proferido en el radicado 346068, de la Corte Suprema de Justicia.


En sustento de ello, expresó que (i) cada uno de los postulados abandonaron sus armas y fueron certificados por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, lo cual, acredita su pertenencia al grupo armado y voluntad de desmovilizarse; (ii) los hechos que fueron imputados ocurrieron durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado, y (iii) previamente, realizó diligencias de versión libre con cada uno de ellos, a través de las cuales, éstos relataron los sucesos y aceptaron su participación, incluso, con asistencia de las víctimas.


Finalmente, refirió los elementos que respaldaban la sindicación efectuada a los postulados por los sucesos imputados, y la debida garantía de los derechos de las víctimas, todo, en el marco de la Ley 975 de 2005.


Por lo anterior, reiteró su petición de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, por los delitos de reclutamiento ilícito en concurso homogéneo y sucesivo (art. 162 del Código Penal), toma de rehenes (art. 148), destrucción de bienes protegidos por el derecho internacional humanitario (art. 154), actos de terrorismo (art. 144), homicidio (art. 103), homicidio en persona protegida (art. 135), utilización de métodos de guerra ilícitos (art. 142), deportación y expulsión de la población civil, en concurso homogéneo y sucesivo (art. 159), y exacción forzada (art. 163).


La defensa, ante ello9, no se opuso a la medida.


3. El Magistrado con función de Control de Garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en audiencia del 21 de octubre de 2020, resolvió imponer la medida de aseguramiento pretendida por los hechos imputados, excepto para el caso rotulado No. 7 por la Fiscalía, donde resultaron víctimas E.A.P.B., D.F.T. Gazabo, A.B.S. y Rubén Darío Sánchez Álvarez.


4. Contra esta última determinación, la delegada fiscal y la representante de víctimas, interpuso recurso de apelación, lo que motiva el conocimiento de la actuación por la Corte.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El Magistrado de la S. de Justicia y Paz de Barranquilla, con función de Control de Garantías, una vez caracterizó la medida de aseguramiento en el régimen de la Ley de Justicia y Paz, conforme con los lineamientos de la providencia CSJ AP, 9 dic. 2010, R.. 34606, y enunció los presupuestos requeridos para su imposición, a saber: (i) que el postulado cumpla con los requisitos de elegibilidad, (ii) se haya realizado una imputación en justicia y paz, a través de la cual se comunique los hechos y delitos que se le atribuyen, con la posibilidad de que los intervinientes expongan sus observaciones y, (iii) la existencia de elementos probatorios que permitan inferir que los postulados son autores o participes de uno o varios de los punibles que se investigan con ocasión su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, destacó10 la improcedencia de la medida cautelar por el hecho identificado con el número 7.



Sobre ese particular, luego de precisar que los hechos acaecidos el 22 de mayo de 1999 -a partir de la declaración de Evis Alberto Paternina Barreto-, se remitían a la activación de un campo minado, cuando transitaba el vehículo donde se desplazaban miembros de la Infantería de M. que interrumpió su paso y, posteriormente, dio lugar a una confrontación armada en la que resultaron fallecidos el infante Alexander Baca Sánchez y R.D.S. Álvarez (conductor civil) y lesionados D.F.T. Gazabo y E.A.P.B. (infantes de marina), sostuvo que, a pesar de los lamentable de ese acontecer relatado y de la solidaridad que despierta en ese Tribunal, ese supuesto fáctico «no alcanza a cumplir el fundamento de punibilidad para que se imponga medida de aseguramiento», por ninguna de las conductas imputadas, esto es homicidio en persona protegida (por el civil), homicidio y tentativa de homicidio (por los miembros de las fuerzas militares).







Fundamentó su criterio de la siguiente forma:



1. Si bien es cierto que no le compete realizar un control de legalidad a los cargos, al ser ello propio de la S. de Conocimiento, no lo es menos que para pronunciarse sobre la privación de la libertad (artículo 18 de la Ley 975 de 2005), conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema, «puede y debe hacer un estudio en el punto de inferencia al valorar la evidencia, con ocasión de la adecuación que haya hecho la Fiscalía».



2. En ese sentido, encontró a partir del contenido de la entrevista de Evis Alberto Paternina Barreto y la compañera permanente de R.D.S. Álvarez, que los hechos fueron propios de combate y en esa medida, no susceptibles de enjuiciamientos al responder a un ataque del grupo armado en contra de un objetivo militar para obtener, una ventaja de igual consideración.



Así lo explicó:



«Cuando hay un conflicto, lo obvio, lo que se admite por el derecho internacional, es que uno de los bandos en combate pretenda obtener ventaja militar frente al otro bando, ahí tenemos a un grupo subversivo que se enfrentó a la Armada Nacional, a las Fuerzas Militares, y así inclusive lo planteó la señora defensora cuando hizo su intervención, y por eso, el derecho internacional humanitario habla del principio de distinción, que consiste en tener claro quiénes son combatientes y quienes no lo son, quiénes son población civil o población o personal sanitario protegido o, personas que deponen sus armas o, personas que son doblegadas a pesar de haber sido combatientes para entenderlos que ya no son combatientes y por tanto personas protegidas. Entonces, si se atenta contra un civil, si se atenta contra un médico, si se atenta contra un combatiente que se ha rendido, entonces estaremos hablando de delito en el marco del conflicto armado, el punto complejo aquí es, ¿qué pasa cuando se atenta contra el integrante del bando opuesto?



La jurisprudencia, ha tratado de contestar esa pregunta, y quizás para el año 2017 o 2016, lo hizo un tanto de manera genérica, pero creemos que la contestó, y la contestó cuando dijo que no es punible que las fuerzas militares ataquen los campamentos subversivos, por ejemplo, entonces, si estamos hablando en un escenario de guerra reconocido, conflicto armado interno, si atendiéramos la tesis de la fiscalía, de ser éste un homicidio, entonces también tendríamos que decir que comenten homicidio los militares que en ejercicio de sus funciones ubican un campamento subversivo, por ejemplo, en la selva, y lo bombardean, lo cual sabemos no es así. La Corte Constitucional en la sentencia C-291 del año 2007, nos dijo que:

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