AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59106 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212180

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59106 del 28-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59106
Número de sentenciaAP3105-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Julio 2021

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP3105-2021

R.icación n° 59106

Acta No 190

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)-

ASUNTO

Se ocupa la S. de resolver el recurso de apelación interpuesto por A.V.R., contra la decisión adoptada por la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de noviembre de 2020, mediante la cual, se resolvió excluirlo de la lista de postulados y se determinó la terminación del proceso de Justicia y Paz.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES[1]

1. A.V.R., conocido con el alias de “zorro” o “R., ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia en agosto de 1996 -cuando tenía 16 años-. Luego de que fuera retirado de las filas por su edad, se reincorporó en el año 1997, e integró desde el mes de enero de 2000 el Bloque Central Bolívar -BCB-, grupo del cual se desmovilizó colectivamente el 31 de enero de 2006.

2. El 25 de mayo de 2010, el Gobierno Nacional lo postuló ante la Fiscalía General de la Nación -oficio OF110-16668-DJT-0330- a los beneficios de la Ley de la Ley 975 de 2005.

3. El 12 de enero de 2018, la Fiscalía 42 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Justicia y Paz, solicitud de exclusión de la lista de postulados de A.V.R. -y de G.A.A.A., J.C.M.A., J.A.C. y J.J.R.M.-, la cual se materializó en audiencia del 7 de noviembre de ese año[2].

ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO

Al amparo del numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 5 de la Ley 1592 de 2012, la Fiscalía 42 Delegada ante la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó la exclusión de A.V.R. al reportar sentencia condenatoria por delito doloso cometido con posterioridad a su desmovilización.

Explicó, el ente investigador, que en contra del citado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B., el 6 de febrero de 2014[3], dictó sentencia condenatoria como autor del delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole la pena principal de 96 meses de prisión.

Decisión que, al ser objeto del recurso de apelación, fue confirmada el 21 de agosto de 2015 por la S. Penal del Tribunal Superior de B. y quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de ese año, conforme con los datos que registra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B.[4].

Sentencia, en la cual, se sancionó su participación en el grupo ilegal denominado los “rastrojos”, cuya zona de injerencia era el municipio de Sabana de Torres, Santander y corregimientos circunvecinos; organización que, precisamente, se componía de personal desmovilizado de las autodefensas y cuya finalidad, se dice, era ejercer el dominio en la comercialización de sustancia estupefaciente, realizar “labores de limpieza social” y cobros de vacunas y extorsiones a comerciantes y contratistas de Ecopetrol, homicidios selectivos, entre otros actos ilícitos; conducta que cometió el postulado luego de su desmovilización del Bloque Central Bolívar de las AUC en el año 2006.

Comportamiento además, que se ofrece distinto al que habría incurrido con ocasión de la pertenencia a las AUC -ello, en respuesta a interrogante la defensa-, en la medida que distan en el tiempo, lugar y organización a la cual se vinculó el postulado, después de haberse comprometido a participar del proceso de justicia transicional.

INTERVENCIONES

1. El defensor no ofreció ningún reparo a la causal de exclusión, aun cuando dejó constancia que no pudo entrevistarse con el postulado.

2. El Ministerio Público se limitó a descartar la trasgresión de derecho fundamental del defensa de A.V.R., en tanto, se agotaron las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, y éste conocía la actuación como quiera que participó de la primera de las diligencias convocadas.

3. El representante de las víctimas acompañó la petición de la Fiscalía, al comprobarse de forma objetiva que el postulado incurrió en un hecho criminal posterior a su desmovilización y, descartó cualquier irregularidad en la convocatoria de V.R. al trámite.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

La S. de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 10 de noviembre de 2020 -leído en audiencia del 12 de febrero de 2021- decidió excluir al postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz[5], con los siguientes argumentos:

1. El artículo 11 A, numeral 5º, de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, preceptúa que el desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley, que haya sido postulado por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios establecidos en el proceso de Justicia y Paz podrá ser excluido, entre otros motivos, cuando haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización.

Causal de la que si bien, inicialmente, solo requería la verificación de si el delito doloso por el cual se condenó fue cometido luego de la desmovilización, en determinados eventos, también requiere examinar si el comportamiento reprobado es suficientemente trascendente para alcanzar los fines máximos de la justicia transicional, como lo son, la consecución de una paz estable y duradera, la incorporación de los postulados a la vida civil, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas, y los compromisos con la verdad y la no repetición.

2. El Decreto 3011 de 2013, en sus artículos 35 y , determinan como presupuesto para la acreditación de la causal, que se cuente con sentencia condenatoria de primera instancia, al igual que prueba sumaria de la configuración de la causal. Presupuestos que satisfizo la Fiscalía, al aportar copia de la sentencia dictada en contra del postulado, por hecho cometido con posterioridad a la desmovilización.

3. Se tiene que uno de los requisitos de elegibilidad, tanto para la desmovilización colectiva como individual, es que el desmovilizado cese toda actividad ilícita, de modo que, su incumplimiento, conlleva la culminación de la actuación judicial transicional, como lo ha referido la Corte Suprema de Justicia en sus providencias (CSJ AP477-2019, R.. 54446). Requisito que, además, también se constituye para acceder al beneficio de la alternatividad penal, conforme lo establecen los artículos y de la Ley 975 de 2005.

4. La terminación del proceso, por la enunciada causal, se constata a partir de la fecha de la desmovilización, pues precisamente, desde este momento le es exigible al interesado el cumplimiento de todos y cada uno de los compromisos con la jurisdicción.

5. Consecuente con lo anterior, en el caso de A.V.R., concluyó, procede la exclusión y terminación del proceso, ya que se ofrece claro que, en su contra, existe una sentencia condenatoria por un delito cometido con posterioridad a su desmovilización. Además, la entidad del delito es suficiente para determinar que optó por continuar con su actuar delictivo.

Sin que sea de recibo, la tesis de la defensa, en el sentido que, si el delito base de las Autodefensas Unidas de Colombia es el de concierto para delinquir, la sanción impuesta en la justicia ordinaria abarcaría igual accionar, puesto que, con la sentencia incorporada a la actuación se probó que se tratarían de dos conductas diferenciables en el tiempo. Así, porque, son grupos armados diferentes, tanto en el tiempo como en la georreferenciación.

En tal senda, advirtió que el comportamiento atribuido como concierto para delinquir en las AUC estaría cubierto hasta su desmovilización y el mismo, era el susceptible de juicio a través de la Ley 975 de 2005; mientras que, la participación en la estructura ilegal denominada “los rastrojos”, en modo alguno, hace parte de procesos de justicia transicional.

6. Finalmente, aludió a renuencia evidente del postulado de atender los llamados que se le han realizado, con lo cual deja en claro su desinterés en participar en el proceso de Justicia y Paz.

Por lo anterior, resolvió excluir de la lista de postulados y terminar[6] el proceso transicional de Justicia y Paz de A.V.R..

LA IMPUGNACIÓN

A.V.R., en su réplica, sostuvo que para el momento en que fue postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005 en el año 2010, ya se conocía la actuación que en su contra se adelantaba por el delito de concierto para delinquir y que culminó con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR