AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201600291-00 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874075328

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201600291-00 del 23-02-2017

Sentido del falloNO REPONER
EmisorSALA PLENA
Fecha23 Febrero 2017
Número de sentenciaAPL2191-2017
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de expediente110010230000201600291-00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

APL2191-2017

Acta No. 04

No. 02

Expediente No. 110010230000201600291-00

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo No. 928 del 24 de noviembre de 2016, por el cual la Sala Plena no autorizó la permanencia en el cargo de la doctora M.B.C. como M. del Tribunal Superior de Riohacha y decretó la cesación de funciones a partir del 3 de diciembre de 2016.

ANTECEDENTES

  1. La doctora B.C. cumplió la edad de retiro forzoso el 2 de diciembre de 2016

  1. Mediante comunicación del 8 de noviembre de este último año, solicitó a la Corte la prórroga de seis (6) meses después de ocurrida dicha causal de retiro del servicio, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1660 de 1978. Al respecto indicó que si bien le fue reconocida la pensión de vejez a través de la Resolución 1443 de 2006, modificada por la Resolución No. 000670 de 2007, expedidas por CAJANAL E.I.C.E., ahora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para esa fecha no había sido incluida en la nómina de pensionados, sumado al hecho de que C. y esta última entidad se encontraban en un «conflicto interpretativo del Decreto 2196 de 2009», concretamente en cuanto a cuál de ellas le correspondía el pago de la pensión

  1. Esta Corporación, mediante Acuerdo 928 de 24 de noviembre de 2016, no autorizó su permanencia en el cargo de M. del Tribunal Superior de Riohacha y decretó la cesación de funciones a partir del 3 de diciembre de 2016 al considerar que dicha estadía, luego de cumplir la edad de retiro forzoso, es una excepción al deber de retirarse por haber llegado a esta última cuando no se ha reconocido la pensión correspondiente, que no era el caso de la ex funcionaria, a quien le fue concedida mediante los actos administrativos antes referidos

  1. Tal determinación la recurrió en reposición la interesada, en cuyo escrito insiste sobre la prórroga ante el inminente riesgo de retirarse sin ser ingresada a la nómina de pensionados, argumentando que es equivocada la premisa normativa planteada por la Sala Plena, la cual considera contraria a derecho. Ello porque la prórroga en mención «opera tanto en los casos de falta de reconocimiento como en aquellos en los cuales hay problemas en el pago, pues el derecho que en últimas se ampara es a que “no haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión”, de ahí que se otorgue ese periodo “de gracia” de seis meses con el fin de conjurar cualquier dificultad existente».

Tal circunstancia sin embargo, no ocurrió en su caso, pues C. se negó a efectuar el pago y la UGPP no había respondido la petición que en ese sentido le dirigió.

  1. El 19 de enero de 2017, la doctora B.C., a través del escrito referenciado como “Recurso de Reposición contra el Acuerdo No. 928 de 2016», solicita que «se tenga en cuenta la pérdida de ejecutoriedad de la decisión objeto del recurso, aun antes de que adquiera firmeza, por desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho», teniendo en cuenta que «con la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, NO me encuentro obligada a retirarme del servicio a los 65 años, sino a los 70».

CONSIDERACIONES

Debe precisar la Corporación que en este caso, contrario a lo afirmado por la recurrente, no es aplicable la Ley 1821 de 2016[1], y por tal razón es improcedente declarar «la pérdida de ejecutoriedad de la decisión objeto del recurso». Ello es así, pues la doctora B.C. cumplió los 65 años de edad antes de entrar a regir dicha normatividad y por ende la cobija el régimen precedente. Dicho en otros términos, su situación particular se consolidó bajo el imperio de este último, el cual le imponía el retiro del servicio una vez alcanzó la edad prevista para ese momento.

La nueva disposición, que amplió esta circunstancia, no puede de ninguna manera ser retroactiva y menos aún frente a un hecho cumplido y consolidado en virtud de los parámetros de la ley antecedente. Además, el retiro forzoso motivado por la edad tiene lugar por ministerio de la ley, de allí que no está condicionado a la firmeza del acto administrativo de desvinculación del servicio. El recurso, por tanto, no tiene la virtualidad de autorizar su permanencia en el cargo y mucho menos ampliar la edad de retiro forzoso prevista en la norma vigente aplicable.

En tal sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió concepto el 8 de febrero de 2017 (R.. 11001-03-06-000-2017-00001-00).

Así las cosas, cumple señalar que de conformidad con el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, uno de los motivos de cesación definitiva de funciones es cumplir la edad de retiro forzoso.

La misma legislación prevé en el artículo 204 ibídem:

Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley.

El citado Decreto 1660 de 1978, establece al respecto:

Artículo 127. El funcionario o empleado debe retirarse cuando se encuentre en situación de retiro forzoso.

Artículo 128. La edad de retiro forzoso es de sesenta y cinco (65) años.

Artículo 130. El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla a la corporación o funcionario a quien competa proveer el empleo, tan pronto como ella ocurra.

El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda. Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión.

Artículo 138. Ninguno de los funcionarios a que se refiere este Decreto, que por razones de edad y tiempo de servicio, vejez o invalidez, desee retirarse o deba ser retirado del servicio, será remplazado mientras la entidad correspondiente de Previsión Social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condiciones de pagarles, especialmente la pensión, de suerte que no haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión, pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de 6 meses después de ocurrida la causal.

Teniendo en cuenta las normas transcritas y verificadas las pruebas documentales correspondientes al caso, confrontadas con el Acuerdo 928 de 24 de noviembre de 2016, en virtud del cual la Sala Plena no autorizó la permanencia en el cargo de la doctora M.B.C. como M. del Tribunal Superior de Riohacha y decretó la cesación de funciones a partir del 3 de diciembre de 2016, no se percibe discordancia alguna entre unas y otro, motivo por el cual se confirmará dicho acto administrativo. Las razones son las que se exponen a continuación.

Sin duda, de conformidad con la Constitución Política Colombia es un Estado Social de Derecho y en virtud de ello debe garantizar que los derechos de todas las personas se hagan efectivos, con el fin de que estas tengan un nivel de vida digno y participativo como miembros de la sociedad.

Dentro de tales garantías la Carta Fundamental consagra el derecho al trabajo, el cual constituye una obligación social y por ello goza de especial protección del Estado, en orden a lo dispuesto en el artículo 25. A partir de lo anterior, le corresponde a este último velar porque todas las personas accedan a un trabajo que les permita suplir sus necesidades y las de su familia y vivir bajo condiciones dignas.

Sin embargo, el mismo precepto defirió al legislador la facultad de regular lo pertinente a los empleos públicos, como por ejemplo, entre otros muchos aspectos, lo relacionado con las causales de desvinculación que no estén previstas directamente en la Constitución. Uno de tales motivos fue el de la edad de retiro forzoso, previsto para el caso de los funcionarios de la Rama Judicial en el Decreto 1660 de 1978, artículos 127, 128, 130 y 138,...

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