AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47531 del 30-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874077831

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47531 del 30-03-2016

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47531
Fecha30 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1663-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP1663-2016

R.icado N° 47531.

Aprobado acta No. 93.

Bogotá, D.C., treinta (30) marzo de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de M.F.B. IGLESIAS, contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Montería el 2 de febrero de 2016, mediante el cual resolvió inadmitir la práctica de unas pruebas.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

El 20 de agosto de 2009, la señora H.J.T.B., obrando como apoderada de 25 extrabajadores de Telecom, instauró acción de tutela en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-.

En primera instancia, la acción constitucional fue conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S.(., despacho que en fallo del 1 de septiembre de 2009 la declaró improcedente.

En virtud de la impugnación promovida por la apoderada de los accionantes, el Juez Promiscuo de Familia de S., M.F.B.I., el 24 de septiembre de 2009, resolvió revocar el fallo de primera instancia respecto de algunos de los extrabajadores de Telecom[1] tutelándoles los derechos al mínimo vital, al trabajo, al fuero sindical, a la igualdad y la dignidad humana. Como consecuencia de ello, ordenó a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes pagara los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir por aquéllos por causa del despido, en garantía de lo cual decretó el embargo de los dineros depositados en cuentas bancarias hasta por la suma de $4.000.000.000.

En sede de revisión del ya referido y de otros fallos de tutela, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU 377 de 2014 mediante la cual decidió revocar la orden de amparo que en segunda instancia decretó el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de S. y, en su lugar, declararla improcedente.

  1. Procesales

El 28 de abril de 2014, en audiencia preliminar celebrada ante el Juez Tercero Penal Municipal de Montería, un delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a M.F.B. IGLESIAS como autor del delito de Prevaricato por acción (art. 413 C.P.).

El 9 de junio de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito que antes había imputado y el 4 de noviembre siguiente el Tribunal Superior de Montería celebró la respectiva audiencia de formulación oral.

El 2 de febrero de 2016 se dio inicio a la audiencia preparatoria, durante la cual el Tribunal admitió la práctica de todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía y negó algunas solicitadas por el defensor, motivo por el cual este último interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero de ellos resuelto negativamente.

Solicitud de la defensa

El defensor pidió los testimonios de R. de J.J.D., R.C.M.R. y R.M.H., así como la incorporación de los siguientes documentos: a) las providencias de la Corte Constitucional CC A-124/09, CC A-280/09 y CC C-836/01; b) la demanda de tutela instaurada por un grupo de extrabajadores contra el PAR Telecom; y c) la contestación que de la misma hizo la entidad accionada.

Respecto de la declaración del señor R.C.M.R.[2], indicó que su testimonio era pertinente en razón a que para la época de los hechos laboraba en el Juzgado Promiscuo de Familia de S. y por tal circunstancia el acusado le compartió el proyecto del fallo de tutela, motivo por el cual puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que antecedieron a la expedición de la decisión que se acusa de prevaricadora, pretendiendo demostrar con ello la ausencia del dolo en el comportamiento del juez. Además, con el testigo aspira a incorporar la demanda de tutela y la contestación rendida por la entidad accionada.

En relación con el testimonio de R.M.H.[3], manifestó que era pertinente y conducente teniendo en cuenta que se desempeñó como secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de S. y, en tal virtud, el acusado también le dio a conocer los problemas jurídicos planteados en la referida acción de tutela, demostrando con ello que la decisión allí adoptada no fue “arbitraria, burda ni desprovista de argumentación jurídica[4]”. Adicional a ello, con su testimonio incorporaría las decisiones CC A-124/09, CC A-280/09 y CC C-836/01, con las cuales pretende demostrar que el acusado cumplió la ley y los lineamientos jurisprudenciales, no sin antes advertir que el Auto 280 de 2009 fue emitido el mismo día del fallo y, por tanto, no lo pudo conocer.

Al referirse a la declaración de R. de J.J.D.[5], señaló que es pertinente como quiera que fue el magistrado ponente de la sentencia absolutoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el proceso que se adelantó en contra de su representado por los mismos hechos que constituyen el objeto del enjuiciamiento penal, resaltando que en esa decisión se realizó «un estudio exhaustivo, amplio, pormenorizado de la sentencia proferida por mi cliente hoy cuestionada en este proceso, y determinarse de que su actuar no fue arbitrario, que fue argumentado jurídicamente no obstante a que de pronto no haya sido un criterio acogido por un órgano superior».[6]

La providencia impugnada

El Tribunal resolvió inadmitir las pruebas solicitadas por la defensa que antes se mencionaron por las siguientes razones básicas:

  1. Los testimonios de R. de J.J.D., R.C.M.R. y R.M.H. no son conducentes para determinar si la providencia judicial es prevaricadora o no porque el experto en derecho es el juez

2. La incorporación de las providencias de la Corte Constitucional CC A-124/09, CC A-280/09 y CC C-836/01, no constituyen tema de prueba, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia nacional, aquéllas hacen parte del ordenamiento jurídico.

Sustentación del defensor

Señala que en momento alguno solicitó las declaraciones de R.C.M.R., R.M.H. y R. de J.J.D. como testigos expertos en derecho, a fin de que determinaran si la decisión proferida por M.F.B. IGLESIAS fue ajustada a la ley, sino para que declararan, los dos primeros, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que antecedieron a la emisión del fallo de tutela cuestionado, como quiera que para la fecha de los hechos se desempeñaban como empleados del despacho judicial del cual es titular el acusado, y el último de los testigos en mención, pues tuvo en sus manos el proceso disciplinario adelantado por los mismos hechos acá juzgados, que concluyó con el proferimiento de una decisión absolutoria, y en consecuencia, «pudo corroborar circunstancias de modo, tiempo y lugar»[7].

En relación con las decisiones CC A-124/09, CC A-280/09 y CC C-836/01 señaló que con ellas lo que pretende demostrar es la ausencia del tipo subjetivo, y no, como pareció entenderlo la judicatura, si la decisión proferida por su prohijado fue adecuada o no a la ley.

Finalmente, afirma que el a-quo omitió referirse a la incorporación al juicio de la demanda de tutela incoada por la apoderada H.J.T.B. y a los «descargos» rendidos por la entidad accionada -PAR Telecom, pruebas documentales en relación a las cuales afirma haber realizado el análisis de pertinencia, conducencia y utilidad.

Intervención de los no recurrentes

El representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la decisión impugnada argumentando, en primer lugar, que la incorporación del precedente judicial, independientemente del uso que el defensor quiera darle, es innecesario como quiera que el mismo no tiene relación directa con los hechos aquí investigados. En segundo lugar, porque las piezas procesales que conforman el expediente de tutela fueron solicitadas por el ente fiscal y admitidas por el A quo, por lo que su repetición es innecesaria, y en tercer lugar, porque los testimonios solicitados son impertinentes, inconducentes e inútiles para que emitan un concepto sobre si la decisión cuestionada es contraria a derecho o no.

Los apoderados del PAR Telecom y de la Rama Judicial solicitaron, de manera conjunta, la confirmación de la decisión proferida por el Tribunal, luego de considerar que «la...

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