AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48190 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874077949

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48190 del 22-02-2017

Sentido del falloNIEGA RECURSO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48190
Número de sentenciaAP1074-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha22 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1074 - 2017

Radicación 48190

(Aprobado Acta No. 050)

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala en torno a las demandas de casación presentadas por la apoderada de la sociedad Benemotors S.A., vinculada como tercero civilmente responsable y por la representante de las víctimas. Igualmente, decidirá lo pertinente acerca de la solicitud de la apoderada de Seguros del Estado S.A., llamado en garantía, en el sentido de dar por terminado el proceso por cumplimiento de la obligación.

ANTECEDENTES:

1. El 4 de septiembre de 2007 J.A.Á.O. conducía un bus de servicio público por la zona norte de esta ciudad y a la altura de la avenida 9ª con calle 147, cuando maniobró para tomar una curva, la pasajera C.V. de R. salió expulsada por la puerta trasera. La caída le produjo lesiones que le determinaron 90 días de incapacidad definitiva y secuelas consistentes en perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción de carácter permanente.

2. Adelantado el respectivo trámite procesal, conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, mediante sentencia del 7 de junio de 2013 el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá condenó a Á.O. a las penas principales de 12 meses de prisión y 8 salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor del delito de lesiones personales culposas. Esa decisión la confirmó, por vía de apelación, el Tribunal Superior de la misma sede el 28 de noviembre siguiente.

3. Ejecutoriada la sentencia, el 27 de diciembre de 2013 el representante de las víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación integral contra Transporte Distrito Capital S.A., en calidad de operaria del vehículo, Benemotors S.A., como propietaria del mismo, y Seguros del Estado S.A., llamado en garantía.

4. Tramitado el incidente, el Juzgado Once Penal Municipal lo falló el 4 de agosto de 2015, condenando solidariamente a J.A.Á.O., a la empresa Benemotors S.A., a Transportes Distrito Capital S.A. y a Seguros del Estado al pago de $6.384.425 por concepto de perjuicios materiales causados a C.V. de R..

También los condenó solidariamente por los perjuicios morales ocasionados a la señora V. de R.. A los tres primeros en el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales. Y a Seguros del Estado por la suma de $6.505.500.

Así mismo, condenó solidariamente a los tres primeros y a favor de V. de R., por perjuicios a la vida en relación, a 40 salarios mínimos legales mensuales. A éstos, igualmente, los condenó solidariamente y a favor de L.C.R.V., M.d.P.R.V. y Genith Italia, A.P., C.C. y D.A.R.V., por concepto de perjuicios morales como víctimas indirectas; a la primera a la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales, a la segunda a 8 salarios de la misma especie y a los demás a 1 salario.

5. El defensor de Á.O., los apoderados de Transporte Distrito Capital S.A. y Benemotors S.A. y el representante de las víctimas apelaron ese pronunciamiento. El Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 3 de marzo de 2016, le impartió confirmación, modificándolo sólo en el sentido de determinar los perjuicios morales causados a L.C.R.V., M.d.P.R....V. y Genith Italia, A.P., C.C. y D.A.R.V., en 2 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.

6. Remitida la actuación a la Corte, el apoderado de Seguros del Estado S.A. aportó copia de dos consignaciones efectuadas en el Banco Agrario por la suma total de $12.889.925 y solicitó dar por terminado el proceso por cumplimiento de la obligación impuesta a esa aseguradora.

LAS DEMANDAS:

Es de precisar que la Sala únicamente resumirá la demanda presentada por el apoderado de Benemotors S.A. No así la allegada por el representante de las víctimas, dada la decisión que se adoptará en relación con ella.

Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia y de errores de derecho.

Según el censor, las declaraciones de M.A., L.C.R.A. y C.V. de R., conforme a los principios de la sana crítica del testimonio, no tienen fuerza de plena prueba para demostrar los hechos de la demanda, pues no informan acerca del trato personal o social dado por los hijos a su progenitora, la señora V. de R., ni tampoco del estado psicológico de esta última.

En el reproche el actor denunció también al Tribunal por incurrir en errores de derecho en la apreciación de los testimonios de M.A. y L.R.A., en cuanto su recepción se realizó violando normas del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la primera de esas declaraciones, adujo que la misma se practicó a pesar de que el señor M.A. no acreditó su calidad de psicólogo ni mucho menos su condición de experto en la materia. Además, tampoco se corrió traslado a las partes del dictamen que debió rendir previamente, omisión también ocurrida con la historia clínica y la incapacidad médico legal definitiva. Como si fuera poco, la parte actora nunca solicitó la práctica de dicho testimonio.

De otra parte, acusó a la Corporación judicial de ignorar la constancia de la venta del vehículo a la sociedad Inversiones Basay SAS, transacción que no fue tachada de falsa en la presente actuación. Esa prueba revela objetivamente que al momento del insuceso la empresa Benemotors S.A. no tenía la custodia, guarda, usufructo o administración del bus, luego no ejercía actos de señor y dueño sobre el mismo, así figurara como propietaria inscrita.

Le solicitó a la Corte, por tanto, casar la sentencia impugnada y revocarla integralmente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Sobre la demanda presentada por la representante de las víctimas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, mientras la respectiva demanda presentarse en un término común posterior de treinta (30) días.

En este caso, la notificación de la sentencia de segundo grado se efectuó en estrados el día 31 de marzo de 2016, lo cual significa que los sujetos procesales disponían hasta el 7 de abril siguiente para interponer el recurso de casación. Según las constancias procesales allegadas, el representante de las víctimas no se pronunció durante ese lapso. Lo hizo sólo el 28 de abril cuando presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia.

Se sigue de lo anterior que dicho profesional del derecho no interpuso oportunamente el recurso extraordinario, sin que la presentación posterior de la demanda tenga la virtud de convalidar esa omisión. Así debió advertirlo el Tribunal y abstenerse de darle trámite al recurso, conforme lo ha dicho la Corte:

“… si dentro de los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia no se manifiesta la decisión de impugnarlo, la sentencia adquiere ejecutoria y será devuelta la actuación al a quo; y, si dentro del dicho plazo se interpone el recurso, pero no se sustenta, o se hace de manera extemporánea, el Tribunal competente declarará desierto el recurso extraordinario mediante auto susceptible del recurso de reposición.

En conclusión, sólo cuando se interponga y sustente en tiempo el recurso extraordinario de casación, la actuación será enviada a la Corte para que se surta la siguiente fase del trámite de la impugnación extraordinaria” (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38092).

La Sala, por tanto, subsanará el olvido de la Corporación judicial y, tal como lo prevé el artículo...

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