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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49608 del 31-10-2018

Sentido del falloINADMITE / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Octubre 2018
Número de sentenciaAP4761-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente49608



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente




AP4761-2018

Radicación n° 49608

Aprobado acta nº 371




Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)



VISTOS


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados W.J.P. y M.C.M.P., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 16 de septiembre de 2016, mediante la cual confirmó el fallo de condena emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, fechado el 30 de octubre de 2013.


H E C H O S


De acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo demandado, se pudo establecer, para el año 2002, la existencia de una organización criminal dedicada al lavado de activos, empleando para ese cometido la transferencia en divisas extranjeras de cuantiosas sumas de dinero, lo que se hacía a través de giros desde los Estados Unidos e Inglaterra a nombre de personas de bajos recursos económicos en Cali, quienes, a cambio de una remuneración equivalente a treinta mil pesos, cobraban los dineros en las casas de cambio con destino a sus mandatarios.


Las investigaciones adelantadas, permitieron identificar a los autores de esas conductas, dos de los cuales, además, experimentaron un incremento patrimonial no justificado en sus haberes bancarios.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en los anteriores hechos, mediante resolución del 31 de diciembre de 2002, la Fiscalía ordenó adelantar una investigación previa (fl. 92 y ss., C.O. 1).


Decretada la apertura de la instrucción, fueron vinculados mediante indagatoria M.C.M.P. (fl. 273 y ss., C.O. 1), W.J.P. (fl. 289 y ss., C.O. 1), María Donsory García Ocampo (fl. 254 y ss., C.O. 1), Norma Flórez García (fl. 246 y ss., C.O. 1) y A.V. (fl. 230 y ss., C.O. 1), a quienes se les resolvió su situación jurídica el 15 de diciembre de 2006, absteniéndose la fiscalía de imponer medida de aseguramiento en su contra (fl. 11 y ss., C.O. 2).


La etapa de instrucción fue clausurada el 13 de marzo de 2009 (fl. 27, C.O. 3).


El 18 de junio de 2009, la Fiscalía 4 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, emitió resolución de acusación en contra de MARY CECILIA MORA PÉREZ, N.F.G., WILLIAM JAIRO PÉREZ, M.D.G.O. y A.V., como coautores de los delitos de Lavado de activos (artículo 323 del Código Penal), en concurso de conductas punibles, con respecto a las dos primeras, con el delito de Enriquecimiento Ilícito de particulares (artículo 327 ibídem), decisión contra la que fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la defensa del acusado, siendo confirmada en su integridad por la Fiscalía 3 de la Unidad Nacional Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, mediante resolución del 30 de noviembre de 2011 (fl. 3 y ss., C. segunda instancia).


Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, ante el cual se adelantó la audiencia preparatoria el día 19 de junio de 2012.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones de los días 3 de diciembre de 2012 (fl. 18 y ss., C.O. 5), y 28 de enero (fl. 76 y ss., C.O. 5), 25 de febrero (fl. 119 y ss., C.O. 5) y 10 de abril de 2013 (fl. 148 y ss., C.O. 5).


El 8 de noviembre de 2013, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsables a MARY CECILIA MORA PÉREZ, N.F.G., WILLIAM JAIRO PÉREZ, M.D.G.O., y A.V., como coautores de los delitos de Lavado de activos (artículo 323 del Código Penal), en concurso de conductas punibles, con respecto a las dos primeras, con el delito de Enriquecimiento Ilícito de particulares (artículo 327 ibídem).


Les impuso las siguientes penas: A M.C.M.P., 10 años de prisión y multa de 1.1000 s.m.l.m.v.; a N.F.G., 8 años de prisión y multa de 800 s.m.l.m.v.; a WILLIAM JAIRO PÉREZ, M.D.G.O. y A.V., 7 años de prisión y multa de 500 s.m.l.m.v. Además de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de las principales. No concedió a los condenados la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.


En contra de la decisión, los defensores de MARY CECILIA MORA PÉREZ, W.J.P., Norma Flórez García y M.D.G.O., interpusieron el recurso de apelación, siendo confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 16 de septiembre de 2016.

Oportunamente el defensor de MARY CECILIA MORA PÉREZ y W.J.P. interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Tres reproches postula el apoderado de los sindicados MARY CECILIA MORA PÉREZ y W.J.P., que fundamenta de la siguiente manera:


Cargo primero: violación indirecta


Apoyado en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia, por omitir un medio de prueba y suponer la existencia de otro.


Se refiere el recurrente a que no se realizaron los cotejos de voz sobre el contenido de las conversaciones recogidas en 18 casetes, los cuales tampoco fueron incorporados a la actuación y cuya existencia, asegura, supuso el juez de conocimiento, pues sólo se dio a conocer la transliteración de los mismos, resultando imposible ejercer el contradictorio sobre dichos documentos.


Con ello, afirma además, que si bien las líneas telefónicas intervenidas pertenecían a Norma Flórez García, María Donsory García Ocampo, A.V. y F.R.F., no se demostró que en ellas sean nombrados o intervengan en las conversaciones los acusados M.C.M.P. y WILLIAM JAIRO PÉREZ.


Agrega que de no haberse omitido el cotejo de voces, se habría acreditado que los acusados no eran las personas que se escuchaban en los casetes, además que, reitera, al no ponerse en conocimiento de las partes el contenido de las conversaciones obtenidas de las interceptaciones de las distintas líneas telefónicas, no se permitió a la defensa el ejercicio de contradicción.


A continuación, el demandante se refiere a que la misma fiscalía advirtió desde un comienzo las irregularidades en el proceso cuando, al resolver la situación jurídica de los procesados, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de ellos, estimando necesario acreditar que las personas vinculadas a la investigación tuvieran patrimonio económico por justificar, lo que sumado a los diferentes testimonios recogidos y a los informes de policía judicial allegados, devela que no fue desvirtuada su presunción de inocencia.


Seguidamente, agrega que no se probó el dolo en las conductas atribuidas a los procesados. También afirma que existen «falencias probatorias», en referencia al testimonio de H.H.D.M..


Concluye que al haberse «omitido la apreciación de esa prueba» -aludiendo a los 18 casetes que contenían las conversaciones-, se incurrió en la aplicación indebida de los artículos 323 y 327 del Código Penal.


Cargo segundo: prescripción


Reclama el demandante que se decrete la prescripción de la acción penal en favor de MARY CECILIA MORA PÉREZ, frente al delito de Enriquecimiento ilícito de particulares, el que, para el...

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