AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50615 del 27-09-2017
Sentido del fallo | NIEGA PRUEBAS / DECRETA PRUEBAS / REMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 27 Septiembre 2017 |
Número de sentencia | AP6415-2017 |
Tribunal de Origen | Brasil |
Tipo de proceso | EXTRADICIÓN |
Número de expediente | 50615 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
E.F.C.
Magistrado ponente
AP6415-2017
Radicación No 50615
Acta 319.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
V I S T O S
Se resuelve la petición probatoria formulada por el defensor de F.A.V.C., quien es requerido en extradición por el gobierno de la República Federativa de Brasil. De igual forma, se pronuncia la Sala sobre otras solicitudes allegadas al trámite.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante la Nota Verbal No 090 del 25 de abril de 2017, la Embajada de la República Federativa de Brasil solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la prisión preventiva con fines de extradición del nacional colombiano F.A.V.C., quien es requerido para cumplir la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Regional Federal de la 1ª Región, Sección Judicial del Estado del Amazonas -2ª Vara Criminal-, por el delito de «tráfico de estupefacientes».
2. Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Nación, a través de resolución del 26 de abril de 2017, ordenó la captura de F.A.V.C.. Ese mismo día, se materializó la medida en la sala de retenidos de la DIJIN, en donde aquél se encontraba por virtud de la circular roja de INTERPOL No A-6101/7-2015.
3. Luego, el gobierno extranjero formalizó la solicitud de extradición por medio de la Nota Verbal Nº 151 del 21 de junio de 2017.
4. Unos días después (27 de junio), la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil se encuentran vigentes los siguientes convenios de extradición: (i) el «Tratado de Extradición» suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, y (ii) la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1998.
5. En auto del 17 de julio de 2017, la Corte reconoció al defensor designado por el requerido y ordenó correr traslado a los intervinientes para la presentación de solicitudes de prueba. En ese término, la Procuradora Tercera delegada (e) manifestó que no deprecaría ninguna, mientras que el defensor solicitó varias.
6. El 19 de septiembre de 2017, el defensor radicó memorial mediante el cual solicitó, en favor de F.A.V.C., la «sustitución de la detención preventiva…por la del lugar de su residencia», la prestación de los servicios de salud y, en subsidio de la primera, la libertad inmediata.
7. En la misma fecha, D.V.B., quien se presenta como el padre del requerido, allega copia de un escrito que remitió a la Embajada de Brasil en la que demostraría que su hijo no es responsable del delito por el cual fue condenado, para que sea tenido en cuenta, y, además, propone ser escuchado en «versión libre».
CONSIDERACIONES
1. Frente a solicitud de pruebas
1.1 Condiciones de admisibilidad de las pruebas
El objeto del concepto que debe rendir la Corte en los trámites de extradición, se encuentra delimitado por las exigencias generales previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cuales son: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el respeto a la prohibición de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y (v) el cumplimiento de los tratados internacionales.
Precisamente, sobre el último aspecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil se encuentra vigente el Tratado de Extradición del 28 de diciembre de 1938[1], aprobado mediante la Ley 85 de 1939, en el que las Altas Partes Contratantes se obligan a la entrega recíproca de «los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra», en las condiciones establecidas, principalmente, en el artículo V cuyo tenor es el siguiente:
La solicitud debe formularse por el respetivo representante diplomático, y a falta de éste por el Agente Consular de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo:
a). Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o del auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente;
b). Cuando se trate de condenados; copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.
Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados. (Subrayado fuera de texto)
Entonces, las pruebas que se aduzcan deben estar orientadas a demostrar los puntuales aspectos que exige el tratado aplicable entre las partes y, en subsidio, la legislación colombiana, los cuales serán abordados al momento de emitir el respectivo concepto. De esta forma, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con esos temas, por regla general, son inadmisibles.
1.2 Examen de la petición de pruebas
El defensor solicita el decreto de un conjunto de pruebas para demostrar que F.A.V.C. «padece la grave enfermedad de LEUCEMIS (CANCER), de que se trata de un paciente de alto costo, de difícil manejo, que requiere de una atención que probablemente el Estado solicitante no le va a poder brindar»; en fin, considera necesario determinar el «grave estado de salud del encartado así como todos los aspectos atinentes al cuidado de la misma para la protección de su vida».
Según antes se vio, el estado de salud de la persona requerida en extradición no es uno de los aspectos que debe valorarse en orden a establecer la procedencia de la extradición o, en otras palabras, no es un tema de prueba del concepto que ha de rendirse. Sin embargo, su determinación puede ser importante en los casos en que se encuentre en riesgo la vida y la integridad personal de aquélla, con el objeto de que, ante el evento de conceptuarse a favor de la petición de la autoridad extranjera, se analice la procedencia de exhortar al Presidente de la República para que condicione la entrega del ciudadano al cumplimiento de las medidas y cuidados necesarios para garantizar los referidos derechos fundamentales, tal y como lo ha hecho la Corte en otras oportunidades[2].
La necesidad de un exhorto de tal naturaleza adquiere mayor relevancia cuando se trata de extradiciones solicitadas por la República Federativa de Brasil, como la presente, porque el tratado bilateral que las regula prevé una condicionante temporal a la entrega de la persona solicitada cuando ésta padezca de grave enfermedad que impida su traslado al extranjero. En efecto, prevé el artículo IX que: «La entrega de un individuo reclamado quedará aplazada, sin perjuicio de la efectividad de la extradición, cuando interviniere grave enfermedad a causa de la cual no pueda transportarse a dicho individuo, sin peligro de su vida, al país requirente,…».
1.2.1 Pruebas decretadas
Bajo las anteriores premisas, se ordenarán las pruebas que resulten pertinentes y útiles para determinar el estado de salud actual de F.A.V.C.. Ese propósito se cumple con el decreto de una de las solicitadas por el defensor y otra que, de manera oficiosa, dispondrá la Corte. En consecuencia se ordena:
1. A petición...
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...500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias. Mediante providencia AP6415-2017 de 27 de septiembre de 201712, la Sala decretó la práctica de la prueba solicitada por la defensa, consistente que el Instituto Nacional de ......