AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35781 del 14-02-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874084393

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35781 del 14-02-2011

Fecha14 Febrero 2011
Número de expediente35781
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso n.º 35781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 43

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).

VISTOS

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación de competencia presentada por el defensor del acusado L.M.B.D. al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para conocer de la etapa del juicio dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y otros.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Por haber presentado registro de obra literaria sin ser el autor, con el fin de obtener cinco (5) puntos que otorgaba el reglamento del concurso público y abierto para la designación de notarios en propiedad, realizado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial entre 2006 y 2007, el 12 de octubre de 2010 la F.ía 57 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, formuló ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, imputación al doctor L.M.B.D. por los delitos de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y violación a los derechos morales de autor, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Radicado el escrito de acusación, de la actuación correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Capital, despacho que dispuso realizar la audiencia de formulación de acusación el 13 de diciembre siguiente.

3. Instalada la audiencia e identificados los sujetos procesales, el defensor del incriminado presentó solicitud de incompetencia, aduciendo que al haber ocurrido los hechos en el municipio de Mahates, zona Atlántico Norte, en los años 2006 y 2007, la competencia para conocer del asunto recae en el juez de ese municipio y bajo la ritualidad procesal consagrada en la Ley 600 de 2000, pues para esa época (2007), aún no había entrado a regir allí la Ley 906 de 2004.

Una vez corrido el respectivo traslado a las partes, el señor F. se opuso a la pretensión, manifestando que como la acción final ocurrió en Bogotá, la competencia radica en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

Abordado el análisis del tema por el funcionario de conocimiento, éste concluyó que era competente para conocer del trámite. En consecuencia, dando aplicación a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitió la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para que se pronunciara acerca de la pretensión elevada por el defensor del imputado.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 31 de enero de 2011, luego de precisar que en materia de definición de competencia, en la codificación instrumental penal se sigue el patrón jurídico de que quien la resuelva sea superior común de los jueces frente a los cuales debe ser decidida, y señalar que de acuerdo con el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos, concluyó que no podía pronunciarse en el asunto por estar involucrados jueces del circuito pertenecientes a distintos distritos judiciales, a la vez que ordenó el envío de la actuación a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, le compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la pretensión de la defensa esté orientada a conseguir el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente a aquél en que se ha iniciado la actuación.

Ello por cuanto el Código de Procedimiento Penal modificado en algunos aspectos por la Ley 1395 de 2010, en lo referido a dicho trámite, tratándose de casos como el presente en donde se discute la competencia para conocer de un proceso en distintos distritos judiciales, no sufrió variación alguna.

En efecto, el artículo 99 de la citada disposición prevé que el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, quedará así: “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Está decisión no admite recurso alguno.”

Si ello es así, la norma atrás aludida no modifica el pacífico criterio reiterado por la Sala en el sentido de que únicamente cuando la definición de competencia comprometa jueces penales pertenecientes a diferentes distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación.

2. La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes[1]. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación.

Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.

De este modo, las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo[2].

No obstante, si el juez no expresó su incompetencia y las partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido, la misma se entiende prorrogada según las previsiones del...

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