AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36631 del 31-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874112745

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36631 del 31-05-2011

Número de expediente36631
Fecha31 Mayo 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Proceso n
Proceso n.º 36631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011)

V I S T O S

De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7°de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado privado de la libertad L.M.B.D. contra la providencia del 24 de mayo de 2011, proferida por una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó, en primera instancia, el amparo de habeas corpus solicitado por la misma abogada a favor de aquél.

ANTECEDENTES PROCESALES

De la actuación procesal que ha llegado a esta Corporación y, en particular, de la decisión de impugnación de competencia proferida por esta Colegiatura (auto del 14 de febrero de 2011, rad. 35781), dentro de la actuación procesal en la cual se presenta la acción de hábeas corpus que ahora se resuelve, se desprenden los siguientes:

1. Por haber presentado registro de obra literaria sin ser el autor, para así obtener puntaje para el concurso público y abierto para la designación de notarios en propiedad, realizado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial entre 2006 y 2007, el 12 de octubre de 2010 la Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, formuló ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, imputación al doctor L.M.B.D. por los delitos de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y violación a los derechos morales de autor, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Radicado el escrito de acusación el 11 de noviembre de 2010, de la actuación correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Capital, despacho que dispuso realizar la audiencia de formulación de acusación el 13 de diciembre siguiente.

3. Instalada la audiencia e identificados los sujetos procesales, el defensor del imputado presentó impugnación de incompetencia, aduciendo que al haber ocurrido los hechos en el municipio de Mahates (Bolívar) en los años 2006 y 2007, la competencia para conocer del asunto recaía en el juez de ese municipio, quien debía tramitarlo bajo la ritualidad procesal consagrada en la Ley 600 de 2000, pues para esa época (2007) aún no había entrado a regir allí la Ley 906 de 2004.

Abordado el análisis del tema por el funcionario de conocimiento, éste concluyó que era competente para conocer del trámite. En consecuencia, dando aplicación a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitió la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para que se pronunciara acerca de la pretensión elevada por el defensor del imputado.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 31 de enero de 2011, señaló que, de acuerdo con el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir la competencia cuando se trate, entre otros motivos, de juzgados de diferentes distritos, motivo por el cual ordenó el envío de la actuación a esta Corporación.

5. La Sala de Casación Penal, en decisión del 14 de febrero de 2011, asignó la competencia al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

6. El procesado B.D. formuló acción de hábeas corpus en contra de la decisión del Juez 50 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, por haber negado éste su libertad provisional, por cuanto había transcurrido un término superior a los 90 días de privación efectiva de la libertad desde el momento de la presentación del escrito de acusación, sin que se hubiera realizado la diligencia de juicio oral. Dicha solicitud fue resuelta negativamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar que los términos procesales se suspendieron por motivo legal y razonable, toda vez que desde el 13 de diciembre de 2010, hasta el 14 de febrero de 2011 se surtió ante la Sala de Casación Penal el trámite de impugnación de la competencia, razón por la cual aún no había transcurrido el término de 90 días.

El apoderado del accionante apeló la anterior determinación, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 4 de marzo de 2011.

7. El juez de conocimiento fijó el 15 de marzo como fecha para la continuación de la audiencia de formulación de acusación, diligencia a la cual no concurrió la defensa, razón por la cual fue aplazada y realizada el 29 de marzo siguiente. La preparatoria tuvo lugar el 29 de abril de 2011 y la del juicio oral está fijada para tener inicio el 1º de junio del año en curso.

8. En audiencia preliminar celebrada el 18 de mayo de 2011, el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías negó la petición de libertad provisional formulada por la defensora del procesado, con apoyo en la causal de que trata el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

El juez de control de garantías admitió que en verdad los términos de privación de la libertad se cuentan de manera ininterrumpida, como así lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte; también, que hasta esa fecha el procesado había estado privado de la libertad durante 188 días. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el parágrafo del aludido artículo 317, estima que existen causas razonables que permiten suspender el término de manera razonable: así, si la defensa planteó la impugnación de competencia, ‘debía saber’ que en tal caso se suspenden los términos de la actuación, tal como así lo dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Por lo tanto, a la defensa le son atribuibles los 64 días que transcurrieron desde la formulación de impugnación de competencia el 13 de diciembre de 2010, hasta cuando la Sala de Casación Penal resolvió dicho asunto el 14 de febrero de 2011.

De igual manera -precisó el funcionario judicial-, debe tenerse en cuenta que la defensa no compareció a la continuación de la diligencia de formulación de acusación, motivo por el cual debe atribuírsele, además, el término de 43 días corrido desde que se resolvió la impugnación de competencia hasta cuando efectivamente se produjo la continuación de la audiencia de formulación de acusación, como también el término para atender ‘otros asuntos’, pues, dada la programación de cada despacho, no se le puede exigir lo imposible al funcionario judicial. Así mismo, agregó el juez de garantías, la defensa debe correr con el término que corresponde a la Semana Santa. Por lo tanto, de los 188 días de privación de la libertad, 107 son atribuibles a la defensa y es así que el término de privación de la libertad llamado a configurar la causal que describe el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, no ha transcurrido aún.

Frente a la anterior decisión, la defensa del procesado no formuló recurso alguno.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

Y RESPUESTA DE LA JUDICATURA

1. Una vez más, la defensa del procesado formuló acción de hábeas corpus, a través de escrito del 20 de mayo de 2011.

Plantea la togada, tras precisar que procede la acción de hábeas corpus, toda vez que la decisión que negó la libertad provisional constituyó una vía de hecho, que a la defensa no le es imputable el término de duración del trámite de impugnación de competencia, pues tal consecuencia no se le debe atribuir por el hecho de ejercer un acto de defensa. Además, agrega, la mora en la solución de dicho trámite debe atribuírsele a la administración de justicia, toda vez que por equivocación el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, cuando el competente era la Sala de Casación Penal.

Manifiesta, además, que los hechos que permiten la suspensión de términos deben ser externos al proceso o al funcionario judicial, y que tampoco se le pueden atribuir los días festivos y los correspondientes a la Semana Santa, pues el conteo debe hacerse sobre los días corridos, como la jurisprudencia de la Sala lo ha decantado. Dice, además, que no es procedente justificar la suspensión de términos con el contenido del artículo 62 de la Ley 906 de 2004, pues la suspensión allí prevista está señalada para el trámite del impedimento, mas no de la impugnación de competencia.

2. A su turno, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 24 de mayo de 2011, negó el amparo constitucional solicitado, tras advertir que se debe asumir la legalidad de la privación de la libertad, de suerte que cualquier inconformidad al respecto debe ventilarse al...

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