AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44910 del 25-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874087077

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44910 del 25-03-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente44910
Número de sentenciaAP1516-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha25 Marzo 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.


MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente


AP1516-2015

Radicación n° 44910

(Aprobado Acta No. 110)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GPHcontra la sentencia del 21 de agosto de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo proferido el 24 de julio anterior por el Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma sede, que lo condenó a las penas principales de 34 meses de prisión y 20,875 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término fijado para la privativa de la libertad, como autor del delito de inasistencia alimentaria.


HECHOS


La situación fáctica la resumió el fallador de segunda instancia de la siguiente manera:


Se señaló en el escrito de acusación que de la unión marital que existió entre el señor GPH y FÁÁ, denunciante dentro de la presente actuación, fueron procreados los menores C.E y J.C., así como el joven mayor de edad DAPÁ, quien se encuentra adelantando estudios, asistiéndole la obligación al imputado de proveerles alimentos, presentándose una sustracción desde el mes de junio de 2007, fecha en la que se fijó cuota alimentaria por doscientos mil pesos, más el 50 % correspondiente a gasto de educación y salud, conforme se estipuló en la comisaría de familia.


Por otro lado, en el Juzgado Quinto de Familia dentro del proceso de divorcio se señaló a cargo del imputado cuota de alimentos por valor de $300.000, la cual se incrementaría en el mismo porcentaje que se establezca para el salario mínimo mensual legal vigente, de la misma manera la obligación de contribuir con el 50 % de los gastos de educación y aportar con una muda de ropa completa para cada uno de sus hijos en junio y otra en diciembre”.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 30 de agosto de 2011 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de G. realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló imputación a GPH por el delito de inasistencia alimentaria.


2. El 10 de noviembre del mismo año el ente investigador presentó escrito de acusación contra el imputado por el punible en mención.


3. El 29 de febrero de 2012 el Juzgado Sexto Penal Municipal de B. celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación.


4. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, la juez de primera instancia anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio


5. El 24 de julio de 2014 la mencionada funcionaria profirió la sentencia anunciada.


6. Contra la decisión de primer grado interpuso recurso de apelación la defensa, por cuya vía el Tribunal de B. le impartió confirmación.


7. Atendido el sentido de la providencia de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


En el extenso libelo presentado, el actor cuestiona a los falladores por no valorar las pruebas de la defensa y por vulnerar el debido proceso, el derecho de defensa, el libre acceso a la justicia y el “cobro de dineros no debidos por el investigado”.


Para sustentar su postulación reprocha la no apreciación de los testimonios de Sonia Sofía Escobar, A.M.R., Sergio Angarita Delgado, M.C.R. y Beatriz Arciniegas, aunque respecto de esta última aclara que el juez impidió su práctica. Refiere que los juzgadores dejaron también de valorar los siguientes documentos:


(i) Certificación del Juzgado Primero Promiscuo de G. donde consta que al procesado le cobran $5.577.000 desde el mes de septiembre de 2010 hasta diciembre de 2011, con fundamento en lo cual la denunciante lo demandó ejecutivamente en el Juzgado Quinto de Familia. Considera que de esa manera se configura un doble cobro, porque por vía penal le están reclamando el pago desde junio de 2007 hasta diciembre de 2011.


(ii) Recibos, facturas, consignaciones y formatos de envío de correspondencia, en los cuales consta el pago de una suma aproximada de $12.000.000 por concepto de la cuota mensual alimentaria, que incluye educación, vestido, regalos, libros y uniformes.


(iii) Certificado de Cámara de Comercio en donde consta que el acusado no tenía “negocio” alguno para los años 2007 a 2011.


(iv) Copia de certificación del Ministerio de Defensa donde consta que el subsidio familiar en un 30 % por ser casado con la denunciante F Álvarez y el entregado por razón de sus hijos en un 17 % lo está recibiendo ésta desde el año 1996 y suma actualmente $342.000 mensuales. Precisa el libelista que esta prueba se le negó a la defensa en la audiencia preparatoria, aun cuando la anexa con la impugnación.


(v) Copia del memorial enviado por el procesado a “arrendamientos cendales (sic) para la entrega de la casa a su hijo J. P. para el mes de octubre de 2010”. Según el actor, allí llegaron a un acuerdo con la denunciante para seguir pagando la suma de $300.000 como cuota alimentaria para sus hijos desde octubre de 2010 hasta diciembre de 2012.


Refiere el demandante, de otra parte, que en el 2007 entre GPy su esposa llegaron a un acuerdo en el sentido de que el primero le entregaba $200.000, de lo cual no existe recibo, pero todos los meses se los dejaba encima del comedor de la casa, arreglo que hicieron dadas las precarias condiciones económicas del procesado, en contraste con las de su cónyuge, cuyos ingresos eran mucho más abundantes, pues salió pensionada de las Fuerzas Militares y ha trabajado en diversas empresas, siendo actualmente guarda de seguridad en Ibagué.


Califica de falsas las afirmaciones según las cuales PH es prestamista, tiene problemas psicológicos y es alcohólico. En su sentir, los papás de la denunciante no son testigos de los hechos, pues nunca vivieron con ellos, amén de corroborarse con la declaración de Sonia Escobar que el procesado era quien cuidaba los hijos y preparaba alimentos, en tanto no tenía empleada para los años 2007 a 2011.


También, añade, es falsa la aseveración de María Amelia Álvarez en el sentido de que a julio de 2014 el acusado no había cumplido la cuota alimentaria en la suma de $300.000 fijada en su momento, por cuya razón era su esposa quien pagaba la cuota alimentaria. En fin, es del criterio que dicha señora falta a la verdad, lo cual se confirma con las declaraciones extra proceso de Beatriz Arciniegas y Ariel Corredor. E insiste en que las declaraciones de los papás de la denunciante son de oídas.


Según el actor, F Álvarez recibió del procesado $6.300.000 entre octubre de 2010 y julio de 2012, más $14.880.000 por concepto de arriendos hasta el 14 de julio de 2014, así como $33.699.347 por subsidios, para un total, considerando otros dineros entregados, cuyo origen menciona, de $65.379.347 por razón de cuota alimentaria desde 2007 a la fecha, luego resultan falsas las afirmaciones de la denunciante y sus progenitores en cuanto a que la primera no recibió ayuda alguna del acusado. A este respecto, destaca cómo a raíz de la separación, F se quedó con dos inmuebles que le reportan arriendo, sin participar al procesado de la parte que le corresponde de los cánones.


Cataloga también de falsa la afirmación de la Fiscalía, según la cual la denunciante pagaba $900.000 por hipoteca, pues las cuotas eran aproximadamente sólo de $230.000, como consta en el certificado expedido por el Banco AV Villas.


Tras insistir acerca de la existencia de prueba demostrativa de la incapacidad económica del procesado, en cuanto no cuenta con un empleo estable y desde 2007 no labora en empresa alguna, aduce la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa como consecuencia de la negativa del juez a ordenar la práctica del testimonio de Luz Stella Rubio, solicitada por el Ministerio Público como prueba sobreviniente. Idéntica violación estima ocurrió cuando la Fiscalía pretendió introducir una conciliación entre las partes como prueba documental, sin descubrirla en la audiencia de acusación, pese a lo cual la juez dejó la posibilidad de que pudiera hacerse valer en el juicio, así como cuando dicho funcionario decretó la terminación del mismo sin practicar el testimonio de Beatriz Arciniegas, a pesar de que la defensa no había renunciado o desistido de su recaudo.


En ese sentido, atribuye a la funcionaria de primera instancia falta de imparcialidad, pues apenas otorgó un día para evacuar las pruebas de la defensa, término insuficiente para obtener la presencia de Beatriz Arciniegas, cuya práctica era importante, por cuanto a través de ella se pretendía introducir pruebas documentales acerca del recibo por parte de F de dinero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR