AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22453 del 04-02-2009
Sentido del fallo | NIEGA SOLICITUD |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 22453 |
Tipo de proceso | ÚNICA INSTANCIA |
Fecha | 04 Febrero 2009 |
Proceso No 22453
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 27
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).
Los ciudadanos J.C.B., L.M.M., X.T., D.P.S., G.R. y H.R. solicitan complementar la sentencia anticipada que profirió esta Corporación el 26 de junio de 2008 en contra de la ex R. a la Cámara YIDIS MEDINA PADILLA, mediante la cual se le impuso condena de 47 meses y 26 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo término y multa de 48.13 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la comisión del hecho, como autora del delito de cohecho propio.
Señalan que de conformidad con el preámbulo de la Constitución y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 22, 23, 29, 85, 91, 92, 94 y 95 3-4-5-6 ibídem, la sentencia condenatoria debe complementarse de manera oficiosa con la declaración de la nulidad absoluta del Acto Legislativo que reformó la Carta Política de 1991 permitiendo la reelección presidencial, pues acorde con las voces del Código de Procedimiento Civil, artículo 311, existe el deber de adicionar la sentencia que omita la resolución de cualquier extremo de la litis, u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Se agrega que la Sala omitió notificar a los terceros con interés jurídico en el asunto, dado que no dio traslado a los candidatos presidenciales C.G.D. y HORACIO SERPA URIBE quienes obtuvieron en la primera vuelta de las elecciones presidenciales las dos votaciones más altas.
Así las cosas, para la petición de complementación que antecede, son pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES
1.- En primer lugar ha de señalarse que el Código de Procedimiento Penal, artículo 412 consagra la irreformabilidad de la sentencia por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado; sin embargo, la misma disposición legal prevé un remedio procesal que permite al órgano jurisdiccional, autor de la sentencia, subsanar las deficiencias en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Concretamente la adición de la sentencia que es el tema que ahora ocupa la atención de la Sala, procede cuando se ha omitido la resolución de uno de los extremos de la litis, a fin de integrarla con los tópicos que por mandato de la ley han de ser resueltos en ella, dentro del término de ejecutoria, bien de oficio o a petición de parte, según lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que autoriza el artículo 23 del Estatuto Procesal Penal.
2. En este orden de ideas, revisada la actuación, salta a la vista la improcedencia de la solicitud de “complementación” presentada en este caso, habida consideración de que faltan las condiciones previas exigidas en la norma correspondiente, toda vez que la petición no fue suscrita por un sujeto procesal y para el momento en que fue elevada, la sentencia se encontraba ejecutoriada.
Por otra parte, aún cuando las consideraciones que anteceden resultan suficientes para rechazar la petición que se resuelve, no sobra advertir que la sentencia cuya complementación se pretende no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis, pues en ella se esclareció el hecho denunciado con fundamento en la prueba recaudada, se definió la responsabilidad penal de la procesada y se le impusieron las condignas sanciones legales; es decir que la providencia se ocupó de definir los temas que son objeto del proceso penal.
De igual manera, la Sala resolvió todos los aspectos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento, en los términos previstos por el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal y dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Corte...
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