AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23497 del 25-04-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874088527

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23497 del 25-04-2005

Número de expediente23497
Fecha25 Abril 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Proceso No 23497

Proceso No 23497

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. Y.R.B.

Aprobado Acta No. 029

Bogotá D.C., abril veinticinco (25) de dos mil cinco (2005)

V I S T O S:

Resuelve la Sala de plano lo pertinente en relación con las manifestaciones de impedimento expresadas por los doctores R.G.G. y J.M.T.S., Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, y no aceptadas por los Magistrados H.A.R.Q., F.A.O.M. y V.M.C.B..

A N T E C E D E N T E S:

1. Mediante providencia del 25 de febrero de 2005, el doctor R.G.G., con fundamento en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, expresó impedimento para conocer de éste proceso adelantado contra M.I.R.S., acusada del delito de prevaricato por acción agravado, en

“...razón a la opinión que sobre el asunto materia del proceso realice (sic) por información suministrada por el Dr. G.M.R., P.J.I., quien se dirigió ante el suscrito, en calidad, en la fecha, de Presidente de la Sala Penal del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali...”

Y detalla:

“...por los meses de mayo o junio del año 2003, acudió a mi oficina el Dr. G.M.R.P. en lo Penal, quien, con signos de alguna preocupación, me informó que había tenido conocimiento, por alguna fuente, que respecto de un proceso o causa adelantada en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, regentado por la M.I.R.S. contra una personas (sic) que no logro identificar en este momento por el delito de Homicidio, se decía que iba a recibir una suma de dinero para favorecerlas y que notaba en el proceder de la susodicha inclinación a tal disposición, como que no siendo acostumbrado se había dispuesto el desarrollo presuroso y acelerado de la audiencia pública y, que además, se comentaba que la juez R.S. había estado en una finca, no preciso si de propiedad del abogado de los procesados, lo cual le llevaba a intuir que no obraba correctamente. Ante tal situación le indiqué al Dr. M.R. que lo prudente era diera aviso a la Fiscalía para que se hiciera un seguimiento de las actividades de la juez, lo que creo se hizo, indicándole, además, que no era prudente que yo llamara a la funcionaria a darle instrucciones o prevenirla de la forma como debía decidir por cuanto ello sería invadir terrenos lindantes con las autonomía (sic) del funcionario judicial y, además, porque si era cierto lo que se estaba dando, es decir, actuando deshonestamente, sería prevenirla. Hice comentarios al Dr. G. acerca de la gravedad de tal comportamiento, dada la calidad del hecho punible agotado, delito de homicidio... y le señalé que sería un acto de descaro de la funcionaria –luego de hacerme la presentación de los hechos y el contexto probatorio-, si optase por absolver a los acusados...”,

funcionaria que lo llamó varias veces invitándolo a almorzar pero la evadió por considerarlo inapropiado.

Por esas razones considera que la opinión expresada afecta su criterio para conocer del asunto que por reparto le correspondió.

2. Por su parte, el Magistrado J.M.T.S. en providencia del 8 de marzo de 2005 aduce como razón de su impedimento, basado en el artículo 99 numeral 6º del Código de Procedimiento Penal, el haber sido juez de la segunda instancia (Magistrado de la Sala del Tribunal Superior de Cali), que revocó la sentencia absolutoria dictada por la doctora M.I.R.S. fungiendo como Juez Novena Penal del Circuito de Cali, a favor de H.E. y B.P.G.B., anota que:

“...participé dentro del proceso en el cual se cometió se cometió (sic) presuntamente el delito de prevaricato por acción; obviamente, mi participación puede constatarse al observar en el cuaderno de anexos 8 a folios 470 y ss, la sentencia que se emitió y en la que intervine como Magistrado Revisor, estando de acuerdo con la ponencia en la que se señaló claramente que esa decisión no solamente era “errónea” sino que también se calificó de “insólito de absolución” (folios 486 y 487), y posteriormente se dijo que si no hubiese sido porque se conocía que la Juez Novena Penal del Circuito ya estaba siendo sometida a investigación penal por esos hechos, la Sala compulsaría copias para tales menesteres” (folio 488).

3. La Sala del Tribunal Superior de Cali integrada por los Magistrados H.A.R.Q. (ponente), F.A.O. y V.M.C.B. expresaron su desacuerdo con las razones expuestas por los Magistrados que se declararon impedidos indicando que, respecto de lo dicho por el Magistrado Dr. G.G.

“...para declararse impedido no instituyen la dimensión que se requiere de la manifestación otorgada al supremo de afectarle su equidad en el subexámine, expresiones que a la hora correspondían en su calidad de Presidente de la Sala Penal ante la preocupación que mostrara el Ministerio Público Dr. G.M., de los rumores que existían en torno al supuesto comportamiento irregular de la Dra. M.I.R., de cara a un proceso que estaba a su conocimiento, valga decir, le obligaba al Dr. R.G., como a cualquier otro funcionario judicial responderle al Ministerio Público lo que correspondía, o sea poner en conocimiento de la fiscalía dicha situación, a la hora es la respuesta lógica que se impone en estas circunstancias lo cual para nada incide en estudio posterior del caso, como tampoco el hecho de haber manifestado que “sería un acto de descaro de la funcionaria... si optase por absolver a los acusados”, lo convierten en estado inhabilitante en la medida que lo expresado concierne a un asunto distinto al que aquí se juzga el cual debe ser sometido al análisis que realmente concierne el que a la hora puede mostrar una realidad disímil a la pretéritamente comentada...”

Y en cuanto a los argumentos impeditivos del Magistrado J.M.T.S., expresa que no se constituye la aducida porque al conocer en segunda instancia del expediente seguido contra los hermanos G.B. por el delito de homicidio,

“...no está repasando ningún pronunciamiento que hiciera o tomara parte, adversamente lo que debe interpretarse es que expresó un criterio en el proceso fuente que ahora ocupa esta decisión, situación que más queda en el estadio de la manifestación, pero que en igual forma tampoco lo pone en condición inhabilitante...”

Esto es, la actuación judicial del Magistrado T.S. obedeció a la función o deber judicial encomendada, sin ligarlo posteriormente a un juicio o impedirle su imparcialidad en este proceso.

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