AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46147 del 27-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874091423

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46147 del 27-07-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Julio 2016
Número de expediente46147
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4827-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


AP 4827-2016

Radicación 46147

(Aprobado Acta No. 224)


Bogotá D.C., julio veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016).


VISTOS


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado A.C.U..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


El fallador de segunda instancia declaró demostrados los siguientes:


  1. El 5 de enero de 2008, M.O.Á., en su condición de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Campoalegre (Huila) “EMAC. S.A. E.S.P.”, suscribió el contrato de suministro 007 con Patricia Cuéllar Barreto, propietaria del establecimiento G.I., en cuantía de $14.005.260, cuyo objeto era el suministro de materiales de oficina. El contrato contó con el visto bueno del asesor jurídico externo de la entidad contratante ALFONSO C.U..


  1. En el trámite y celebración del contrato se incurrió en irregularidades, pues, para empezar, no se dio cumplimiento al principio de publicidad, regulado en este caso por el artículo 9 del Manual de Contratación de la EMAC S.A. (Acuerdo 005 de 2007), al efectuarse el 24 de enero de 2008, es decir, 20 días después de haberse suscrito.


Tampoco se allegaron oportunamente el paz y salvo municipal, ya que fue expedido el 21 de enero de 2008 o, lo que es igual, 16 días después de firmado el contrato, ni la póliza de legalización, dado que la aportada es del 22 del mismo mes y año, esto es, tras 17 días de la suscripción. Además, la cuantía sobrepasó los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que debió haberse ceñido al trámite de contratación directa con invitación de al menos dos oferentes, según lo dispone el artículo 15 del aludido manual; sin embargo, no hubo pluralidad de propuestas. Se pudo establecer que el contrato fue una simulación, en tanto tuvo por objeto, básicamente, el pago de hechos cumplidos por suministros anteriores que no habían sido cancelados.


  1. El 1° de diciembre de 2010, ante un juzgado de control de garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada durante la cual la Fiscalía formuló imputación en contra de A.C.U. por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al cual no se allanó ni se le impuso medida de aseguramiento.


  1. El 30 de diciembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del mencionado por el mismo punible (art. 410 del C.P.). Ratificó el cargo durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 3 de febrero de 2011 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.

  1. Tramitado el juicio, el citado despacho judicial profirió sentencia el 26 de enero de 2015 mediante la cual condenó al acusado a las penas principales de 48 meses de prisión, multa por 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses como interviniente del delito por el que fue acusado. Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


  1. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Neiva, a través de la sentencia recurrida en casación por la misma parte, expedida el 24 de marzo del mismo año, le impartió confirmación.


LA DEMANDA


Consta de tres cargos: el primero, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia; el segundo, por violación directa, y, el último, por la primera causal referida, en virtud de errores de hecho por falsos juicios de existencia y raciocinio.


En el primero, indicó que el yerro apreciativo de la prueba indicado condujo a la aplicación indebida de los artículos 410, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000.


Se configuró por no haberse apreciado el Acuerdo 007 o Manual de Procedimientos para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre “EMAC. S.A. E.S.P.”, incluido dentro de las estipulaciones probatorias con el número 20, lo cual impidió al juzgador percatarse de la trascendencia de dicha estipulación en materia de tipicidad objetiva.


Lo anterior, porque al consultar la evidencia que soporta la estipulación se encuentra que en la descripción del proceso de contratación y, concretamente, de procedimientos de contratación a través de invitación pública, descrito en las fichas correspondientes a los códigos GA-05-01 a GA-05-09, “no se atribuyen responsabilidades en materia precontractual, contractual o pos contractual al asesor jurídico externo, aspecto con total coherencia extrínseca con los demás medios de prueba que fueron recaudados y referidos en el proceso (folios 51 y s.s.) y que hubieran acreditado la imposibilidad de mi patrocinado de participar en el delito que hoy se le enrostra”.

En esas condiciones, de acuerdo con la estipulación probatoria, han debido tenerse como hechos probados todos y cada uno de los procedimientos descritos en los 177 folios del Manual de Procedimientos de la EMAC, y, en especial, los atinentes a la contratación.


Allí resulta claro que el único proceso donde se asigna algún tipo de responsabilidad funcional al asesor jurídico externo (contratista) está descrito en el folio 54 (proceso código GA-05-04), relacionado con el procedimiento de elaboración de minutas”, y de ahí únicamente la actividad 06, correspondiente textualmente a: revisa contrato, lo devuelve si no está de acuerdo”, es de responsabilidad del contratista (asesor jurídico externo).


En esa medida, la evidencia omitida por los falladores, acredita la tesis de la defensa con base en lo sostenido por los demás testigos en cuanto a que el procesado no tuvo ni tenía posibilidades jurídicas o materiales de conocer los antecedentes precontractuales, documentación, o demás requisitos del contrato 007 del 2008 y que su responsabilidad se limitaba de manera exclusiva a la revisión y aprobación de la correspondiente minuta, tesis que dichos funcionarios “desdeñaron de manera constante en sus fallos, sin percatarse de que era un hecho probado e incontrovertible por vía de la estipulación probatoria”.


La omisión reseñada es trascendente, pues si el fallador hubiera tenido consciencia del efecto de la estipulación probatoria habría dado por cierta la inexistencia de relación funcional entre el procesado y los procesos de contratación, dentro de los cuales se contaba el referido contrato 007 del 2008, cuya verificación es necesaria para la estructuración del...

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