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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46147 del 12-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46147
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP346-2020

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

SP346-2020

Radicación n. ° 46147

Acta 030

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

I. VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de A.C.U., contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 24 de marzo de 2015 que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 26 de enero de 2015, que lo condenó como interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

II. HECHOS:

Fueron resumidos por la Sala en AP4827-2016, de la siguiente manera:

1. el 5 de enero de 2008, M.O.Á., en su condición de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Campoalegre (Huila), “EMAC. S.A. E.S.P.”, suscribió el contrato de suministro 007 con P.C.B., propietaria del establecimiento G.I., en cuantía de $14.005.260, cuyo objeto era el suministro de materiales de oficina. El contrato contó con el visto bueno del asesor jurídico externo de la entidad contratante A.C.U..

2. En el trámite y celebración del contrato se incurrió en irregularidades, pues, para empezar, no se dio cumplimiento al principio de publicidad, regulado en este caso por el artículo 9 del Manual de Contratación de la EMAC S.A. (Acuerdo 005 de 2007), al efectuarse el 24 de enero de 2008, es decir, 20 días después de haberse suscrito.

Tampoco se allegaron oportunamente el paz y salvo municipal, ya que fue expedido el 21 de enero de 2008 o, lo que es igual, 16 días después de firmado el contrato, ni la póliza de legalización, dado que la aportada es del 22 del mismo mes y año, esto es, tras 17 días de la suscripción. Además, la cuantía sobrepasó los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que debió haberse ceñido al trámite de contratación directa con invitación de al menos dos oferentes, según lo dispone el artículo 15 del aludido manual; sin embargo, no hubo pluralidad de propuestas. Se pudo establecer que el contrato fue una simulación, en tanto tuvo por objeto, básicamente, el pago de hechos cumplidos por suministros anteriores que no habían sido cancelados.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. En razón de la denuncia que formuló el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Campoalegre, el 1º de diciembre de 2010 ante un juzgado con función de control de garantías, la fiscalía le formuló imputación a A.C.U. como presunto interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Art. 410 del Código Penal).

2. La audiencia de acusación se realizó el 30 de diciembre siguiente ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. Allí se llamó a juicio a C.U. por el mismo delito que le fue imputado. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de junio de 2011 y el juicio oral se llevó a cabo el 24 de agosto y 1º de noviembre de 2011 y 30 de enero de 2012. En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo tendría carácter condenatorio.

3. La sentencia de primera instancia se profirió el 26 de enero de 2015 en la que se condenó a A.C.U. como interviniente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (Art. 410 del Código Penal) a la pena principal de 48 meses de prisión y multa por valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena accesoria consistió en la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses. Se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. La defensa del procesado apeló la sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en fallo de 24 de marzo de 2015, la confirmó.

5. Contra la anterior decisión, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación y esta Sala, en AP4827-2016, resolvió inadmitir los cargos primero y segundo de la demanda y admitir el tercer reproche allí formulado.

IV. EL CARGO ADMITIDO:

Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante denunció una violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia y raciocinio.

En cuanto al primero, advirtió que en los fallos se omitió valorar el testimonio de J.É.C.A., quien se desempeñaba como jefe administrativo y financiero de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre, rendido en la sesión de juicio oral que se realizó el 1º de noviembre de 2011. Según el demandante, este testigo advirtió que la contratación de la empresa radicaba directamente en cabeza del ordenador del gasto, gerente y representante legal, M.O.Á. y que luego de que éste revisaba y leía «ese formato, digamos, esa minuta, se la pasaba al jurídico doctor CALDERÓN, para que la revisara o la visara sobre texto; mas el doctor CALDERÓN no tenía conocimiento ni estaba presente en ninguna de las etapas de la contratación, llámese precontractuales, contractuales o postcontractuales; pues solamente se le asignaba el esqueleto para que él revisara la minuta sobre alguna inconsistencia de forma y le hiciera las respectivas correcciones».

Así mismo, «una vez elaborada la minuta, por parte del doctor M.S., se la pasaba al gerente y éste se la allegaba al asesor jurídico para que éste la revisara sobre texto, más el jurídico no hacía parte ni estaba enterado o no se enteró, digamos en el tiempo que yo estuve vinculado en la empresa, en ninguna de las etapas contractuales ya mencionadas; se le presentaba el texto, él le hacía unas observaciones, correcciones de acuerdo a lo que él veía, en su momento pertinente, y si estaba acorde a lo establecido procedía a visarlo».

El dicho de este testigo ratifica la tesis de la defensa sostenida a lo largo de la actuación según la cual el procesado no estaba al tanto, conforme a su vinculación contractual con la entidad, de ningún otro momento distinto al de la revisión de la minuta del contrato, excluyendo la posibilidad de que interviniera en fases pre contractuales, contractuales o post contractuales, como en la sentencia se da por probado.

El falso raciocinio, por su parte, recayó en la valoración del testimonio de H.M.S.M., pues el Tribunal solo tomó en consideración apartes de su contenido, pero «selectivamente no tuvo en cuenta las respuestas tanto al interrogatorio como al contrainterrogatorio indicativas de que A.C.U. no tuvo, según el propio dicho del testigo, relación alguna con el contrato 007 del 2008 y/o su trámite, distinto a la revisión de la minuta».

Para el censor, este testigo apoya la tesis fundamental de la defensa y corrobora la estipulación probatoria número 20, ya que dentro de los trámites internos de la entidad el asesor jurídico externo solo tenía la responsabilidad de revisar la minuta de los contratos, y no, como se pretende, frente a los demás trámites inherentes a su celebración.

Sobre el particular, recordó que al juez le está vedado trasmitir sus creencias, prejuicios o conocimientos anteriores al fallo, pues «solo puede tener en cuenta a la hora de tomar su decisión los hechos probados en el decurso del juicio, por lo tanto, reglas de experiencia general, utilizadas por la sentencia, tales como, lo normal es que este último entregara el paquete completo al asesor jurídico (refiriéndose a los documentos anexos al contrato), deben ceder ante pruebas legalmente allegadas al proceso y reconocidas como tales, verbigracia el testimonio de H.M.S.M., que reafirmaba un hecho tenido como cierto en virtud de la estipulación probatoria número 20, sin que exista para descartar ni el testimonio ni la estipulación, razón alguna expresa o tácita dentro del fallo demandado».

Aún si se admitiera que la regla de la experiencia no cede ante el testimonio de H.M.S.M., al menos resulta claro que se presenta un estado de duda favorable al procesado en cuanto a si participó o no en el trámite del contrato; de modo que los «errores generados por la valoración parcial y selectiva, y si no ponderación a la luz de la sana crítica (pues no fue valorado ni integralmente ni en conjunto con las demás pruebas), llevaron al fallador, a la indebida aplicación del artículo 410 del Código Penal, al suponer la existencia de una relación funcional mientras las pruebas obrantes en el proceso indicaban lo contrario, así como de los artículos 7 y 381 del C.P.P., al no reconocer una duda probatoria que emergía nítida frente a los elementos del tipo sobre el cual se declara la responsabilidad de mi defendido».

Agregó que el mismo yerro valorativo se configuró en relación con el testimonio de P.C.B., pues el Tribunal seleccionó un aparte concreto de su contenido prescindiendo del resto «en clara contravención de las reglas de la sana crítica que le exigen al juez, la contemplación de los medios suasorios disponibles dentro del proceso de manera...

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