AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00784-00 del 06-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874091631

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00784-00 del 06-04-2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00784-00
Fecha06 Abril 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATC1865-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

ATC1865-2016 Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2016-00784-00

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Primero de Familia de Oralidad de Envigado y Veintiséis de Familia de Bogotá, para conocer de la acción de tutela que promueven A.C.C. contra la Gobernación y la Dirección de Rentas Departamentales, ambas de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1.- La primera de las autoridades citadas, ordenó el envío del trámite constitucional al Juzgado de Familia (reparto) de Bogotá, como asunto de su competencia (11 mar. 2016), porque del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se infiere que > (11 mar. 2016), folios 18 y 19, c. 1.

2.- El último Despacho judicial mencionado se abstuvo de conocerla, aduciendo que el competente era su remitente porque > (29 mar.), folio 30.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró >.

Toda vez que el resguardo objeto de este conflicto, fue incoado con posterioridad a tal fecha, esa es la normativa adjetiva aplicable, por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

2.- Esta Corporación es la facultada para dirimir el conflicto negativo de competencia que se ha originado, habida cuenta que los juzgados del circuito que se enfrentan pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 139 del Código General del Proceso).

3.- Según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

En consonancia con el anterior precepto, el canon 12.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, señala que “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…”.

Acerca de la última disposición, cuando correspondía al texto del artículo 11 del Decreto 1382 de 2000, la Sala sostuvo de manera insistente que

(…) su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC-2012, 24 abr., rad. 00844, ATC-2013, 28 oct., rad. 02547-00, ATC-2014, 28 ene. 2014-00132-00 y ATC-2015, 10 mar., rad. 00534-00).

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