AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47954 del 27-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874093602

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47954 del 27-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Julio 2016
Número de sentenciaAP4951-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente47954
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada Ponente

AP4951-2016

Radicación No. 47954

Aprobado Acta No. 224

Bogotá D.C veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación incoado por la Fiscalía contra la decisión del 15 de marzo de 2016, por cuyo medio la Magistrada con función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad a C.G.O.P..

ANTECEDENTES

El 7 de octubre de 2015 la defensora de C.G.O.P. presentó escrito mediante el cual solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento por encontrar reunidas las exigencias de orden legal.

La audiencia se instaló el 14 de marzo de 2016 y en ella la peticionaria expuso que C.G.O.P. fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite de Justicia y Paz el 22 de agosto de 2007 y está privado de la libertad desde el 20 de marzo de 2003, de manera que lleva más de 8 años de reclusión contados desde la primera fecha.

Consideró reunidos los restantes presupuestos legales por cuanto la conducta de O.P. generalmente ha sido calificada como buena. Pero advierte que existen dos sanciones por faltas al régimen disciplinario ya cumplidas y que no dieron lugar a investigación penal.

En primer lugar, señala que existe una anotación por mala conducta entre mayo y agosto de 2009 por tenencia de dinero en cantidad de $50.000.oo. dentro del penal, aunque no se comprobó que se destinara a hechos delictivos.

Segundo, reconoce que fue sancionado por comunicación clandestina con extraños, por lo que su conducta fue calificada de regular conforme certificación del penal, pero que no aparece en la cartilla biográfica.

Por lo anterior, dado que el postulado ha cumplido con el componente verdad, ha denunciado bienes y ante la ausencia de prueba que acredite la comisión de delitos dolosos con posterioridad a la imputación, solicita la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por una no privativa de la libertad.

Para sustentar su petición presentó: i) certificado de cómputos por trabajo y estudio realizados entre 2007 y 2016[1]; ii) certificado de evaluación de trabajo y estudio en el mismo periodo[2]; iv) certificado y registro de anotaciones disciplinarias[3]; v) constancia del SENA sobre actividad[4] y certificado de cómputos por estudio[5]; vi) constancia del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Barranquilla[6]; vii) oficios de Presidencia de la República y del Ministerio de Justicia[7]; viii) cartilla biográfica[8]; ix) sentencias proferidas contra el postulado[9]; x) certificados de conducta[10]; xi) constancia de estudio[11]; xii) informe de atención psicosocial[12]; xiii) certificado del grupo de bienes de Justicia Transicional de la Fiscalía[13]; xiv) oficio del fiscal adscrito a la Dirección de Justicia Transicional[14]; y xv) oficio de la Dirección de Seccionales de la Fiscalía.

La Fiscalía, en la sesión del día siguiente de esa audiencia, se opuso a la solicitud de sustitución en virtud a que considera que se ha incumplido el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, por cuanto no se aportaron los documentos que acrediten las capacitaciones que ha recibido el postulado. Además, precisa que las dos faltas disciplinarias aludidas tienen que analizarse en contexto con las indagaciones que existen por extorsión, por lo que si al postulado se le halló un teléfono, es ese un medio idóneo para cometer el mencionado delito; y aunque reconoce que no tiene prueba para sustentar esa afirmación, sí reclama que no hay lugar a considerar la resocialización de O.P..

Señala que en la requisa realizada en la pared de la celda del postulado fue encontrada una sustancia estupefaciente y aunque la captura fue declarada ilegal, ese comportamiento no es un modelo adecuado de conducta. Por tal motivo solicita se niegue la sustitución de la medida de aseguramiento, por cuanto no se han alcanzado los niveles de resocialización esperados.

La delegada del Ministerio Público y los representantes de víctimas no se opusieron a la solicitud de sustitución de la medida.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

La Magistrada con función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en audiencia celebrada entre el 14 de marzo y el 15 de abril de 2016, concedió la sustitución impetrada tras considerar que concurrían los requisitos contemplados en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005[15].

Recordó que sobre el procesado pesan tres medidas de aseguramiento por hechos cometidos en los departamentos del M. y la Guajira, motivo por el cual afirmó que tiene competencia para conocer de la solicitud elevada por la defensa.

La primera instancia consideró que i) el procesado tiene la calidad de postulado; ii) han transcurrido 8 años desde el momento en que ingresó al trámite de justicia y paz; iii) desde hace 8 años, 6 meses y 21 días el postulado se encuentra privado de la libertad en un establecimiento carcelario adscrito al INPEC; y iv) ese tiempo de privación fue consecuencia de los hechos por los cuales ha sido postulado.

En cuanto a la resocialización, indicó que no existe prueba suficiente para inferir que el postulado ha cometido delito doloso con posterioridad a la desmovilización. Indicó, frente a una posible extorsión mencionada por el fiscal, que ese señalamiento no es más que una consecuencia de las manifestaciones que el postulado ha hecho en contra de terceros en los trámites de justicia y paz. En cuanto al hallazgo de sustancia estupefaciente en la celda que ocupaba O.P. el 7 de abril de 2008, explicó que no hay claridad a quién pertenecía, al punto que fue declarada ilegal la captura que del postulado se hizo por ese hecho, precisamente porque era posible que la droga estuviese allí antes que el postulado llegara a ese lugar. Además, ambos hechos se encuentran aún en etapa de indagación.

De otra parte, en punto de la evidencia de las actividades académicas desplegadas por el postulado, el Tribunal las tiene acreditadas con la documentación aportada, concretamente el informe psicosocial que da cuenta de la existencia de cursos en materia de derechos humanos y otras áreas; así como el registro de actividades realizadas durante su privación de libertad.

En relación con las sanciones disciplinarias impuestas al postulado por hallazgo indebido de dinero y comunicación clandestina con terceros, realiza el análisis pertinente, para concluir que no tienen la incidencia suficiente para afectar los fines del proceso de justicia y paz, esto es, no va en detrimento del esclarecimiento de la verdad, ni perjudican los derechos de las víctimas. Sobre este punto, destaca la confesión que realizó el postulado durante las versiones libres y la denuncia que hizo de varios predios urbanos y rurales.

A juicio de la primera instancia, la reintegración del postulado a la comunidad se prevé adecuada, teniendo en cuenta que su conducta durante la privación de la libertad en establecimiento carcelario ha sido calificada como ejemplar en un periodo que sumado asciende a más del 80% de la totalidad del tiempo de detención.

En consecuencia, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a OCHOA PINZÓN, por una no privativa de la libertad.

Contra esa determinación, el fiscal presentó recurso de apelación que fue sustentado oportunamente.

LA IMPUGNACIÓN

El delegado de la Fiscalía señala que su disenso se enfoca únicamente al cumplimiento del numeral 2 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, por cuanto considera que el postulado no ha alcanzado el nivel de resocialización que lo haga beneficiario de la sustitución de la medida de aseguramiento conforme lo pretende la defensa, por cuanto dentro del penal O.P. no ha mostrado buena conducta.

Afirma que la defensa no acreditó los estudios que, según se dice, recibió el postulado, pues su extravío, posiblemente como consecuencia de un allanamiento, no era obstáculo para que hubieran sido solicitados a las dependencias que los expidieron.

Además, sostiene que el contenido y naturaleza de las faltas, así como las denuncias que pesan en contra de él, han dado lugar a iniciar investigaciones y permiten inferir que no ha alcanzado un adecuado nivel de resocialización.

De hecho, una de las faltas tiene que ver con el hallazgo de un teléfono celular, por tanto, bajo el entender del fiscal, debe concatenarse con las denuncias presentadas por un abogado, relacionadas con extorsión por vía telefónica. Para sustentar su dicho aportó en ese momento senda documentación.

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