AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51932 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094314

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51932 del 09-05-2018

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente51932
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaAP1872-2018

E.P.C.

Magistrado ponente

AP1872-2018

Radicación n.° 51932

Acta 145

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

  1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia de Colombia resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de V.B.P., dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de ésta, por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal n.° 1927 del 24 de noviembre de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de V.B.P.[1], la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0039 del 12 de enero de 2018[2].

2. Lo anterior, con fundamento en la primera acusación de reemplazo n.° CR 17-432(A), también enunciada como 2:17-CR-00432, proferida el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, donde se le formularon los siguientes cargos[3]:

CARGO UNO

[S. 846, T. 21, C EE UU]

Comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, en los países de México y Colombia, y en otros lados, los acusados (…) VERÓNICA BRAVO PUERTA, alias “Chikirukis”, alias “Chaa”, alias “CHIPS”, alias “La Tortu”, alias “Cheetara”, alias “La Chapis”, [y otros], en conjunto con los cómplices (…), y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos para con conocimiento e intencionalmente distribuir, y poseer con la intención de distribuir, por lo menos cinco kilogramos de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de droga narcótica de Categoría II, en contravención de las Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS

[S. 963, T. 21, C EE UU]

Comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, en los países de México y Colombia, y en otros lados, los acusados (…) VERÓNICA BRAVO PUERTA, alias “Chikirukis”, alias “Chaa”, alias “CHIPS”, alias “La Tortu”, alias “Cheetara”, alias “La Chapis”, [y otros], en conjunto con los cómplices (…), y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos para con conocimiento e intencionalmente importar a los Estados Unidos, y para con conocimiento e intencionalmente distribuir con el fin de dicha importación, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de droga narcótica de Categoría II, en contravención de las Secciones 952(a), 959(a) y 960(a)(1), (a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…)

ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN

En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada[4], previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[5].

2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 24 de noviembre de 2017[6], decretó la captura con fines de extradición de Bravo Puerta, quien el 18 de ese mes había sido retenida en virtud de la Circular Roja A-10584/11-2017[7], siendo las 11:00 horas, en la calle 113 # 7-65 de la ciudad de Bogotá, D.C.[8].

3. El 18 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a V.B.P. su derecho a nombrar un abogado que la asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio[9]. Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderado de confianza[10].

4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica de la reclamada en extradición, se dispuso, en auto del 29 sucesivo, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de convicción que consideraran necesarios[11].

5. Transcurrido el mencionado término[12], se pronunciaron así:

5.1. La Procuradora pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra B.P. se adelantó o actualmente cursa alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelta o condenada por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir.

Lo anterior, con el fin de evitar la afectación del non bis in idem como garantía establecida en tratados internacionales, específicamente, en el numeral 4 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que no encontró dentro de la actuación la «consulta de antecedentes» de la requerida[13].

5.2. El profesional del derecho de Verónica Bravo Puerta, por su parte, exhortó[14]:

1. Oficiar a la DIJIN — POLIC[Í]A NACIONAL para que informe sí la ciudadana VER[Ó]NICA BRAVO PUERTA con C.C. No. 30.082.752 registra los ALIAS: Chikirukis, Chaa, Chps, La Tortu, Cheetara, La Chapis.

2. Solicitar a la REGISTRADUR[Í]A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se sirva remitir COPIA AUT[É]NTICA de la C.C. No. 30.082.752 y de la CARTILLA DECADACTILAR de la misma ciudadana.

3. Oficiar a la FISCAL[Í]A GENERAL DE LA NACI[Ó]N para que INFORME sí en contra de VER[Ó]NICA BRAVO PUERTA se adelanta algun[a] investigación por los hechos que motivan su petición de extradición.

4. Oficiar a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para que informe sí la ciudadana VER[Ó]NICA BRAVO PUERTA de C.C. No. 30.082.75 registra CUENTAS BANCARIAS a su nombre.

A juicio del letrado, las pruebas solicitadas son conducentes y pertinentes, toda vez que tienen nexo con la plena identidad de la pretendida, la prohibición del non bis in idem y la inocencia de Bravo Puerta, al demostrar que le era imposible efectuar las transacciones monetarias aludidas en la acusación formal foránea.

CONSIDERACIONES

1. Cuestiones Previas

Con el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de los medios de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por este cuerpo colegiado al momento de emitir el respectivo concepto.

Ahora, conforme lo señalo el Ministerio de Relaciones Exteriores el presente trámite se debe seguir con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el canon 502 de la Ley 906 de 2004[15], cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva el pedimento de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia dictada por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, según sea el caso.

La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base de que sirvan para la observancia de los postulados contemplados en los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.

Tal y como lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de...

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