AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52580 del 02-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874109035

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52580 del 02-05-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52580
Número de sentenciaAP1732-2018
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Villavicencio
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha02 Mayo 2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP1732-2018

R.icación Nº 52580

Acta 134

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a J.E.S.P., por el delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.

ANTECEDENTES

1.- El 18 de enero de 2010 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio condenó a J.E.S.P. y J.G.G.F. a la pena de prisión de 60 meses y 13 días, como coautores del concurso de delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas agravado, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes[1]. Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Proceso R.icado 2009-80408.

Mediante auto del 26 de enero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados contra el mencionado fallo[2].

El 16 de septiembre de 2010, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla asumió la vigilancia de la sanción, como quiera que por auto del 11 de mayo de la precitada anualidad, su homólogo 1º de Villavicencio concedió a S.P. la prisión domiciliaria en la calle 93 No. 49 C-59 Barrio el Poblado de Barranquilla[3].

El 8 de marzo de 2017, el juzgado ejecutor de Barranquilla dispuso la reconstrucción de expediente, como quiera que se «recibió informe del secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, doctor J.A.C.B., en el que anuncia que el expediente de la referencia pese a la intensa búsqueda que de él se ha realizado no ha sido posible localizarlo».

2. El 25 de julio de 2012, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de B. condenó J.E.S.P. a la pena de 9 años 1 mes, por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas y uso de documento falso, negándole los subrogados penales, por hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2011; habiendo sido capturado el 18 de febrero de 2012. Proceso 2011-2977.

El 4 de marzo de 2016, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas, le concedió la prisión domiciliaria, fijando su domicilio en la ciudad de B., luego, el 23 de febrero de 2017, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad le concedió la libertad condicional.

3. Como consecuencia de dicha decisión, mediante oficio 410 EPMSCBUC-ERE.JP-AJUR-1333 del 24 de febrero de 2017, suscrito por el Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario de B., se deja a disposición a J.E.S.P.d.J. 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, como quiera que al verificar su cartilla biográfica registra una condena de 5 años 13 días emitida el 18 de enero de 2010 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas[4], Proceso R.icado 2009-80408.

4. EL 10 de marzo de 2017, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al considerar que la pena de 60 meses y 15 días de prisión no había sido cumplida en su totalidad, dispuso comunicar al Establecimiento Carcelario de B. que J.E.S.P. «debe permanecer en prisión domiciliaria en su lugar de residencia, previo a lo cual se le deberá implementar el sistema de vigilancia electrónica en la modalidad de seguimiento pasivo RF…».

De otra parte, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de la mencionada ciudad por competencia, al considerar que el sentenciado S.P. se mantenía privado de la libertad en su lugar de residencia, el cual fijó en carrera 3 No. 47-11 barrio Campo Hermoso de B.[5].

5. El 1º de noviembre de 2017, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación, toda vez que del diligenciamiento no era posible determinar si a S.P. se le concedió la prisión domiciliaria, como tampoco se podía establecer el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este proceso y si ha redimido pena[6].

6. Nuevamente las diligencias en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Barranquilla, por auto del 21 de noviembre de 2017 se dispuso solicitar a S.P. rindiera explicaciones en torno al incumplimiento de las obligaciones concedidas al momento de otorgarle el sustituto de la prisión domiciliaria.

Adicionalmente, se ordenó oficiar a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que remitieran copia de las providencias mediante las cuales se le concedió la prisión domiciliaria al procesado y se le redimió pena, como solicitar al INPEC información sobre los periodos de reclusión del condenado[7].

Posteriormente, mediante auto del 27 de febrero de 2018, el Juzgado 2º de Ejecución de Barranquilla dispuso la remisión del expediente a sus homólogos de B., al considerar que el sentenciado se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia en dicho circuito, advirtiendo que en caso de no compartir sus planteamientos proponía «colisión negativa de competencia».

7. El pasado 2 de abril, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. decidió no asumir el conocimiento de la actuación aceptando el conflicto propuesto, como quiera que con las solas órdenes impartidas por el ejecutor de Barranquilla no se reconstruía el proceso, amén que persisten las inconsistencias advertidas, «pues además de no obrar aún copia del auto por medio del cual se le otorga al sentenciado la prisión domiciliaria, no se establece i) el tiempo total que ha descontado de la pena impuesta, en especial el que purgó desde su captura en flagrancia, hasta cuando comete el nuevo delito y ii) no se sabe si ha redimido o no pena en razón de este proceso…», motivo por el que remitió el proceso a esta Corporación para el respectivo pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

1. El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Barranquilla y B..

2. En primer término, debe indicar la Sala que de manera desacertada los jueces de ejecución de penas que se rehúsan a conocer de la ejecución de la pena de J.E.S.P. acudieron a la figura de colisión de competencia, prevista en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, pese a que esta Corporación de manera reiterada ha señalado que en los procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, –como en el del caso objeto de análisis-, la definición de competencia es el mecanismo que se debe utilizar para establecer qué funcionario debe conocer de determinada actuación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de esta última normatividad[8].

3. Esta Sala de Casación Penal (CSJ AP8312-2016, 30 nov 2016, R.. 49271), ha determinado algunas sub reglas necesarias para resolver los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad.

i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016).

ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del...

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