SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124240 del 23-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124240 del 23-06-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Junio 2022
Número de expedienteT 124240
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8115-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente




STP8115-2022

Radicación n° 124240

Acta No 139


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por A. de J.I.G., respecto del fallo proferido el 9 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Policía Nacional, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes y la Fiscalía 17 Seccional, ambos de Valledupar.


A. trámite fue vinculada la Oficina Judicial y el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal para Adolescentes de Valledupar.


LA DEMANDA


Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:


[…] Afirma que, cuando la Policía Nacional solicita su documento de identidad, lo detienen por horas o varios días con motivo de que en su contra figura orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación “…pero la autoridad de Policía, al realizar las verificaciones correspondientes y constatar que no es así…” procede a liberarlo. Que el 23 de diciembre del 2021, ante la Fiscalía General de la Nación, solicitó ser informado sobre algún proceso que se lleve en su contra, recibiendo como respuesta que no aparece vinculado a ningún proceso penal.


Expresa que, el 7 de marzo del 2022, instauró petición ante la Policía Nacional solicitando la corrección, rectificación y actualización de sus datos en la base de información de la que se nutre esa entidad, por lo que el 13 de marzo del 2022, le fue contestado que la Policía no puede hacer modificaciones de sus sistema de información sin una orden judicial, y que correspondía a la autoridad que conoce de su proceso certificar la corrección de sus datos y remitir oficio que ordene la actualización de los registros. Que en su caso la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar era la responsable de enviar la precitada certificación, ello en atención a la etapa en la cual se encuentra registrado el proceso.


Manifiesta que el 16 de marzo del 2022, presentó nueva petición, esta vez dirigida a la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, en la cual solicitaba que certificara “…a la Policía Nacional la inexistencia de proceso vigente (…) para que se actualice la correspondiente información en la base de datos…”, por lo que esa Fiscalía le contestó que su Despacho había conocido del proceso radicado N° 135266, dentro del cual figura como sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Que, en virtud de que en ese momento él era menor de edad, el asunto fue remitido al Juzgado Único de Menores de Valledupar mediante oficio N° 1387 adiado 7 de diciembre del 2001, que esa Fiscalía no era competente para responder de fondo su petición y que había dado traslado de su solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Menores de Valledupar en aras de que se resolviera su solicitud.


En ese contexto, que el 22 de marzo del 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, emitió respuesta a su solicitud, indicando que no podía expedir certificación o rendir la información peticionada, pues en los documentos y registros de su Despacho y los del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Menores de Valledupar no se encontraba registro de ningún proceso adelantado en su contra. Que respecto del proceso N° 135266, el Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de septiembre del 2010, ordenó que los procesos penales contra menores, que estuvieran vigentes para esa época, pasaran a conocimiento de su Despacho Judicial, pero que, al revisar las actas de entrega, no hay registro de que haya recibido ningún proceso en el que se relacione su nombre.



PRETENSIONES


Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante A. de Jesús Iguarán González, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental de habeas data y libertad; en consecuencia, se ordene a los accionados a que procedan a realizar las actuaciones tendientes a rectificar, corregir y actualizar la información que figura sobre él, a fin de evitar nuevos inconvenientes con la Policía en razón del proceso identificado con N° 135266.»


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó la acción de tutela, al considerar que las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite atendieron y brindaron respuesta a las peticiones que elevó el accionante. Conforme a ello, no se extraía ninguna vulneración de los derechos superiores del actor.


Por último, refirió que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Valledupar le informó al demandante que podía acudir ante la Oficina Judicial de Valledupar, con la finalidad de obtener mayor información sobre la ubicación de su expediente.


No obstante, instó al jefe de dicha oficina para que «en el término improrrogable de 10 días, proceda a brindarle al accionante la información que respecta a la causa penal identificada bajo radicado N° 135266 que se sigue en su contra, debiendo especificar cuál es la autoridad judicial que conoce del asunto, en todo caso, indicando las actuaciones que dentro del precitado proceso se encuentren registradas.»


LA IMPUGNACIÓN


En sustento de su inconformidad, el actor refiere que la decisión de primera instancia simplemente se circunscribió al posible examen de una afectación al derecho constitucional de petición, cuando las garantías conculcadas corresponden al habeas data y libertad, las cuales siguen estando comprometidas, pues a la fecha no se ha actualizado, rectificado o corregido los datos que aparecen en la Policía Nacional.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se encuentran afectados los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y acceso a la administración de justicia de A. de J.I.G., con ocasión de la anotación que aparece en la base de datos de la Policía Nacional.


4. No obstante, como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.


Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.


Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:


Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.


De cara a lo anterior, se debe precisar que la petición que eleva el accionante tiene por finalidad gestionar, actualizar o certificar una información al interior de un proceso penal. De modo que, independiente de la denominación que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud –por ejemplo, derecho de petición-, si el objetivo de tal comunicación es que se pronuncie sobre alguna temática particular en el marco de sus funciones, el derecho que encontraría compromiso en caso de omitirse resolver tal solicitud es el del debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia.


5. Por otra parte y de cara a las garantías fundamentales que reclama el actor, se tiene que el derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución, según el cual, «[t]odas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.»


Sobre el alcance de esta prerrogativa fundamental, la constitucional ha dicho que (CC T-509-20):



[…] es de...

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