AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49078 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874121900

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49078 del 01-03-2021

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Marzo 2021
Número de sentenciaAP663-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente49078
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP663-2021

R.icación No. 49078

(Aprobado acta No.45)

B.D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Vencido el término de traslado de que trata el inciso 5° del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la Sala se pronuncia sobre las solicitudes probatorias realizadas por el apoderado de D.F.C.O..

HECHOS

El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en la providencia de primera instancia, en los siguientes términos:

El ocho de abril de dos doce [sic], a eso de las cuatro veinticinco de la mañana, en el barrio centro de esta ciudad, exactamente en la carrera 3 No. 17-09, fue ultimada con arma de fuego la señorita que en vida respondía a N.A.E. y lesionado de consideración quien aquella noche la acompañaba, esto es, el señor T.Q.S..

Los actos investigativos establecieron que, quienes perpetraron tales hechos, fueron los señores D.F.C.O., alias «D.» quien esa noche conducía una moto Honda utilizada para la perpetración del asesinato, y J.F.L.M., alias «M., parrillero, quien fue la persona que disparó contra la humanidad de las víctimas.[1]

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- El 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá condenó a D.F.C.O., a la pena principal de 500 meses –41 años y 8 meses– de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado; en tanto que lo absolvió de los ilícitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y concierto para delinquir.

De igual forma, se le negaron los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[2]

2.- Inconforme con la anterior determinación la defensa formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Descongestión- con la confirmación de la decisión de primera instancia.[3]

3.- El 10 de diciembre de 2014, la Corte inadmitió la demanda de casación promovida por el abogado del entonces procesado contra el fallo de segunda instancia.

4.- Posteriormente, D.F.C.O., a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad» y «cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa para sus conclusiones», respectivamente.

5.- La Sala aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados J.L.B.C., F.A.C.C., E.F.C., G.E.M.F., E.P.C., P.S.C. y L.G.S.O..

6.- Acto seguido, se dictó auto admisorio, por lo que efectuadas las notificaciones de rigor y obtenido el expediente del proceso adelantado contra D.F.C.O., se dispuso corre traslado a las partes por el término de 15 días para que presentaran las peticiones probatorias que estimaran necesarias.

LAS SOLICITUDES

1.- Durante la fase consagrada en el inciso 5° del artículo 195 del Código de Procedimiento Penal el abogado de D.F.C.O. deprecó la práctica de los medios de persuasión que se enuncian a continuación:

2.1.- Testimoniales:

a. M.A.T.P., «esposa del señor T.Q.S., único testigo de cargo», quien además resultó herido la madrugada del 8 de abril de 2012.[4]

Con esta prueba se pretende demostrar que T.Q.S. exigió dinero a la familia de D.F.C.O. a cambio de decir «la verdad», esto es, no haber visto al sentenciado en el lugar de los hechos y que los señalamientos realizados contra aquél obedecieron a las instrucciones impartidas en ese sentido por un gendarme para que el «homicidio no quedara en la impunidad».

M.A.T.P. también declarará acerca de que su cónyuge, finalmente, no reveló la información reseñada por temor a ser vinculado a un proceso penal por falso testimonio.

De tal manera, afirmó el peticionario, se trata de un medio de persuasión pertinente e idóneo para la acreditación de las causales invocadas, toda vez que «ofrece nuevos hechos, como el accionar del único testigo posterior a la condena, lo que conduce a concluir que faltó a la verdad para enmarcar su afirmación, en la causal sexta».

b. L.C.S.C. corroborará lo anterior, en la medida que por ser hermano de D.F.C.O. «fue el receptor de la pretensión dineraria del señor Teilork para relatar la verdad».

c. É.A.T. y J.E.P.V. son amigos de T.Q.S., con quien dialogaron luego de acaecido el ataque.

En ese orden, expondrán su conocimiento sobre lo comentado por el último con relación a que los atacantes portaban unos cascos que les cubría totalmente el rostro e impedía observar sus rasgos físicos a efecto de ser singularizados; contexto en el cual le resultaba imposible haber individualizado a D.F.C.O. como el conductor de la motocicleta.

Igualmente, los mencionados indicarán que Q.S. se abstuvo de aclarar lo dicho en el juicio oral contra el hoy condenado, dadas las consecuencias penales que le acarrearía haber faltado a la verdad en dicho escenario procesal.

d. J.Y.P., D.A.M.P. y B.A.C.H., agentes de la Policía Nacional encargados de realizar los actos urgentes.

Darán cuenta de la actividad cumplida durante los momentos posteriores a los hechos que fueron objeto de juzgamiento, en virtud de la cual tuvieron contacto directo con T.Q.S., quien «en manera alguna señaló a D.F.C. o ‘dieguito’ como uno de los autores del reprochable crimen».

2.2.- Por último, el apoderado del accionante pidió tener como prueba el informe de policía judicial suscrito el 8 de abril de 2012, sin especificar quién lo suscribió, sólo indicó que resulta importante su análisis en conjunto con los referidos testimonios, por cuanto al consultar su contenido se advierte que T.Q.S. «no lo mencionó [al hoy condenado] como uno de los autores o partícipes del hecho…»

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala resolver las peticiones probatorias efectuadas por el abogado de D.F.C.O., promotor de la presente acción de revisión.

2.- De la solicitud probatoria.

La completa ajenidad de la acción de revisión con la valoración de la responsabilidad penal de quien fuere sentenciado, permite colegir que la procedencia de la práctica de las pruebas en el trámite respectivo debe ceñirse a la demostración de las causales invocadas, que en el sub judice atañen a las previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.

De tal manera, los medios de persuasión que se decreten deben ser idóneos para sustentar los motivos a partir de los cuales se busca remover los efectos de la cosa juzgada que ampara al fallo cuestionado.

En punto del primer numeral mencionado, la Sala ha explicado que la carga probatoria del accionante consiste en acreditar:

[…] a) que sobrevino una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso, b) que la nueva evidencia fáctica o probatoria tiene la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo haciendo que no pueda mantenerse probatoriamente, y c) que en virtud de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada pretende ser removida, se condenó a una persona que no cometió la conducta punible (Cfr. CSJ AP, 28 Mar 2012, R.. 33468; CSJ AP, 16 Oct 2012, R.. 36223).[5]

Con relación a la causal 6ª ha dicho la Corporación que la exigencia allí establecida es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente...

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