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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50054 del 25-04-2018

Sentido del falloDECLARA DESIERTO EL RECURSO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50054
Fecha25 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1650-2018

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP1650-2018

R.icación n° 50054

Acta 127

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala procede a declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.J.V.C., contra la sentencia del 2 de diciembre de 2016, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta revocó el fallo dictado el 9 de febrero de 2015 por el Juzgado 5 Penal del Circuito de esa ciudad y lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. El 9 de febrero de 2015[1], el Juzgado 5 Penal del Circuito de Santa Marta, una vez concluyó la etapa de juzgamiento, absolvió a J.J.V.C. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, contemplado en el artículo 208 del Código Penal.

2. Apelado el fallo por la Fiscalía General de la Nación, el proceso fue recibido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 16 de marzo de 2016[2], autoridad que por auto del 24 de noviembre convocó a audiencia de lectura de fallo[3] para el día 2 de diciembre siguiente, para lo cual libró comunicaciones, todas del 28 de noviembre del mismo año, enteradas así: (i) Ministerio Público, el 28 de noviembre[4], (ii) procesado, planilla de correo de la misma fecha[5], (iii) representante judicial de las víctimas, informada telefónicamente el 29 de noviembre[6], (iv) Fiscalía Segunda Caivas, 29 de noviembre[7], y (v) defensor, el 29 de noviembre, según confirmación telefónica[8].

En el día y hora programada, con la asistencia únicamente del defensor, la Sala Penal del Tribunal[9] revocó el fallo impugnado y en su lugar condenó al enjuiciado como autor responsable del mencionado delito.

3. Durante los días hábiles[10] 5, 6, 7, 9 y 12 de diciembre de 2016, corrió el término señalado en el artículo 183, inciso primero, de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, dentro del cual, de forma oportuna, el 9 de diciembre[11], el defensor del procesado (según poder adjuntado en la misma fecha[12]) interpuso recurso extraordinario de casación.

4. Del 13 de diciembre de 2016 al 14 de febrero de 2017[13] se surtió el traslado para sustentar el recurso, y el 17 siguiente el apoderado judicial del sentenciado radicó demanda de casación.

5. El 28 de febrero, el Secretario del Tribunal dejó constancia en la cual indicó: “si tomamos estrictamente los términos de la norma, la demanda debía presentarse entre el 15 de diciembre de 2016 al 16 de febrero de 2017. Sin embargo, solo hasta el día 16 de febrero de 2017 se notificó personalmente de la comunicación librada y recepcionada en diciembre de 2016, a la Dra. N.L.S., D.F.C., y hasta el día siguiente 17 de febrero fue recibido por la Secretaría memorial sustentando el recurso de casación interpuesto por la DEFENSA TÉCNICA, lo cual permite ver cumplido el término del recurso, con fundamento en el artículo 183 y ss. del C.P.P.Ley 906/04., ya que la F.D. habilitó dicho término.”[14], lo cual fue acogido por el Magistrado ponente, quien en auto de la misma calenda, concedió el recurso extraordinario de casación[15].

6. Esta actuación es irregular, pues como se observa de la relación de los términos referidos, el plazo para sustentar el recurso feneció el 14 de febrero de 2017 y la demanda fue radicada hasta el 17 lo cual denotaba su extemporaneidad, y la notificación personal que se hizo al ente instructor no lo extendía, en tanto, al igual que a las demás partes e intervinientes, lo fue en estrados.

En este punto, debe precisarse que si bien la sentencia se profirió fuera del término establecido en el artículo 179, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, lo cual en principio, impone la notificación personal de la decisión a “las partes que tuvieran vocación de impugnación” de acuerdo con el inciso final del artículo 169 ejusdem, no lo es menos que la Corte sobre este procedimiento explicó en providencia AP122-2017, R.. 47474, que:

R. que el citado artículo [169 de la Ley 906 de 2004] reglamenta las formas de notificación y establece, en su inciso 1º, que, por regla general, las providencias se notifican a las partes en estrados, pues las decisiones se profieren en audiencia en virtud de los principios de celeridad y oralidad propios de un sistema penal acusatorio, como el implementado en nuestro país.

Sin embargo, excepcionalmente la ley habilita el empleo de otro tipo de notificación (mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, correo electrónico o cualquier otro medio que haya sido indicado por las partes), pero para casos en los que se trata de notificar el auto que admite el desistimiento de un recurso (CSJ SP8321-2016, rad. 48236, 22 de junio de 2016); el proveído que inadmite la demanda de casación (CSJ AP4253-2015, rad. 45734, 29 de julio de 2015); o la providencia que admite o inadmite la acción de revisión (Artículo 195 C.P.P..

Ahora, es cierto que el inciso final de la norma que se analiza señala que «las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación».

Pues bien, necesario resulta traer a colación la decisión proferida por esta Corporación CSJ SP 31 de marzo de 2004, rad. 20594[16], proferida bajo la égida de la Ley 600 de 2000, en donde se señaló lo siguiente:

a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos.

b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión.

c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley. Dicho de otra forma: el deber de la “parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.

Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.

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