AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52598 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122388

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52598 del 25-04-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52598
Fecha25 Abril 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Cartagena
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP1667-2018

Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente

AP1667-2018

Radicación n.° 52598

Acta 127

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el defensor de los procesados J.Á.B.M., R.M.R.T., M.J.A.S., C.A. y R.B.R., quien impugnó la competencia del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, para conocer el proceso penal seguido en adversidad de aquéllos por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, destinación ilícita de muebles e inmuebles, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, utilización ilícita de redes de comunicaciones, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y falsedad material en documento público.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con señalado por la Fiscalía General de la Nación, se observa que los enjuiciados presuntamente organizaron una banda dedicada al tráfico de estupefacientes en los departamentos de M., Atlántico y Bolívar, teniendo como centro de operaciones la ciudad de Barranquilla.

Para concretar dicha finalidad, el alcaloide era conseguido a través de la organización criminal denominada «Los Pachenca» ubicada en Santa Marta, y distribuido tanto en la capital del Atlántico, como en Carmen de Bolívar y Cartagena.

2. El 5 de enero de 2018[1] la Fiscalía 15 Especializada Destacada para la desarticulación de Bandas Emergentes, A. a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, radicó escrito de acusación en contra de J.Á.B.M., R.M.R.T., M.J.A.S., C.A. y R.B.R. por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, destinación ilícita de muebles e inmuebles, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, utilización ilícita de redes de comunicaciones, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y falsedad material en documento público[2].

2.1. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y el 9 de marzo de esta anualidad[3], al interior de la audiencia de formulación, el defensor de los procesados impugnó la competencia de dicha autoridad judicial, al considerar que el diligenciamiento debe ser conocido por los jueces de Barranquilla, ciudad en la que se realizaron los allanamientos y las capturas de aquéllos, quienes en la actualidad se encuentran privados de la libertad en esa urbe.

2.2. La representante de la Fiscalía se opuso a tales pretensiones, tras indicar que los hechos fueron ejecutados tanto en el departamento del Atlántico como en Bolívar.

2.3. En vista de lo anterior, la Juez dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, tras advertir que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.

CONSIDERACIONES

  1. La competencia

1.1. De conformidad con el ordinal 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

1.2. En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el defensor de J.Á.B.M., R.M.R.T., M.J.A.S., C.A. y R.B.R., considera que los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, son los funcionarios llamados por la ley para conocer de las presentes diligencias.

2. La competencia por factores de conexidad procesal

2.1. Lo primero que hay que advertir es que, para definir la competencia del presente asunto, se debe acudir a lo normado en el canon 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem.

En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias de dichos preceptos, sin que se pueda afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo:

[…] como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.

Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:

“Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.”

Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:

“Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.”

Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.

En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.

De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

2.2. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda...

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