AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50613 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122497

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50613 del 25-04-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50613
Fecha25 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1687-2018

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP1687-2018

R.icación 50613

(Aprobado Acta No. 127).

B.D., abril veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de G.E.L.J., J.F.F.C. y R.E.G.L..

HECHOS:

El 5 de marzo de 2002, el municipio de M. y la Sociedad Mariquiteña de Frigoríficos M.L., suscribieron un contrato de arrendamiento del inmueble donde funciona la planta de sacrificio animal, junto con la maquinaria. Mediante contrato del 12 de diciembre de 2005, el término de duración fue ampliado hasta el 4 de marzo de 2011.

En el año 2008, el Alcalde presentó ante el Concejo Municipal un proyecto de reestructuración de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de M., otorgándole la administración de varios bienes fiscales de dicho ente territorial, entre ellos, el matadero municipal arrendado a M.L..

Entonces, en la tarde del 24 de octubre de 2008, el Concejal J.J.M.R. abordó a H.L.V., administrador y representante de M., indicándole que de aprobarse el proyecto presentado por el Alcalde le iban a cerrar la planta de sacrificio animal, de manera que si quería evitarlo debía entregar $27.000.000 para distribuirlos entre 9 concejales.

L. citó a los concejales a las 11:30 de la mañana del 27 de octubre de 2008 a las instalaciones de la planta de sacrificio, reunión a la que concurrieron G.E.L.J., J.F.F.C., R.E.G.L., J.O.R.O., C.E.T., J.J.M.R. y J.L.S.O., oportunidad en la cual plantearon que a cambio de $3.000.000 para cada uno votarían en contra de la propuesta del Alcalde, a fin de dejar que M. siguiera con el contrato de arrendamiento.

La referida reunión fue grabada a instancia de H.L.V., quien días después formuló la correspondiente denuncia.

ACTUACIÓN PROCESAL:

En audiencia realizada el 17 de marzo de 2009 en el Juzgado 1 Penal Municipal con función de control de garantías de M., la Fiscalía imputó a los citados concejales la comisión del delito de concusión en calidad de coautores.

Presentado el escrito de acusación, el 21 de agosto de 2009 se realizó la respectiva audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en la referida conducta punible.

Surtida la fase del juicio, el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Honda condenó a los procesados a 117 meses de prsión, multa de 87,496 salarios mínimos legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses y 1 día, como coautores del delito de concusión. Les fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por la defensa de todos los acusados, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 17 de marzo de 2017.

LAS DEMANDAS:

1. Presentada en nombre de G.E.L.J..

Consta de 3 cargos.

1.1. Primero: Violación del “DEBIDO PROCESO LEGAL Y DEL DERECHO DE DEFENSA”.

Con base en la causal segunda de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor adujo que desde la imputación se tenía conocimiento que miembros del DAS, con la venia del Fiscal del caso, recortaron el registro fílmico de la reunión entre los concejales y el representante de M.. Por ejemplo, se cortaron apartes en los que la Concejal C.E.T. expresó que se encontraba allí porque estaban invitados a almorzar, lo cual denota ausencia de dolo en su actuar, quebrantó la cadena de custodia y dificultó el ejercicio del derecho de defensa de los procesados.

El recorte del video y su trasliteración parcial por orden de la Fiscalía convirtieron dicha prueba en “ILEGAL E ILÍCITA” para el derecho, de modo que era inexistente, máxime si sólo se tuvieron en cuenta los apartes que perjudicaban a los acusados, no así los beneficiosos.

1.2. Segundo cargo: Ilegalidad del video “H.L. Y CONCEJALES”.

Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor señaló que el video que da cuenta de la reunión entre el denunciante H.L. y los procesados fue obtenido de manera ilegal, pues “se sospecha” que la cámara utilizada pertenecía al DAS. Se trató de una celada urdida por L., quien de manera oculta dispuso la filmación del encuentro, en orden a enlodar a los ahora condenados, pese a que se rompió la cadena de custodia.

El denunciante manifestó que se le perdió la cámara en un paseo, pero luego declaró que se la prestó a un primo, es decir, incurrió “en enormes contradicciones que reflejaban a las claras la mendacidad o la mentira en su atestación, pero dejando al descubierto y para bien de los sentenciados que jamás se tuvo el video casete original como prueba legal” en el proceso.

Debieron ser aplicadas las reglas sobre pruebas ilegales o ilícitas, pues el medio aportado no era original, con mayor razón si varias personas vieron el video antes de presentarse la denuncia, circunstancia que imponía marginar tal elemento de convicción que a la final sustentó los fallos de primera y segundo grado.

1.3. Tercero: Violación de la intimidad y de la lealtad para con la defensa.

Si de conformidad con el artículo 15 de la Constitución, las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar, en este asunto resultó vulnerado, pues es evidente que agentes del DAS intervinieron asesorando a H.L. en la obtención de las pruebas documentales y digitales, sin contar con la autorización de un juez de control de garantías, de modo que se prestaron para la prefabricación de dichos elementos probatorios, no de manera oficial, sino por trabajar para el denunciante, “quien manejó en parte la corrupción que imperaba en la Oficina del DAS en M. – Tolima”, al punto que según lo declaró S.V., D.d.D., la oficina de M. debió cerrarse por la ocurrencia de actos de corrupción.

Adicionalmente, la denuncia fue tardía, pues la filmación se produjo el 27 de octubre de 2008, pero la denuncia fue presentada el 3 de diciembre siguiente y mientras tanto, en violación del derecho a la intimiad de los concejales, varios ciudadanos tuvieron acceso al video.

También destacó que É.C., Gerente de Espuma S.A., advirtió al Concejo de M. que L. intentaba constreñir a esa entidad para que no aprobara el proyecto de acuerdo que iba en contra de sus intereses en el matadero municipal, lo cual permite concluir que “el presente caso es más un falso positivo del DAS que fue accesado por el señor L. para su propia utilidad y la de algunos políticos del municipio”.

Aunque H.L.V. dijo que no había presentado la denuncia de inmediato por estar atemorizado, lo cierto es que meses antes fue capturado en M. por portar armas ilegalmente, por el delito de homicidio y en razón de sus vínculos con paramilitares, asunto conocido por el mismo juez que actuó en estas diligencias.

Las múltiples irregularidades cometidas respecto de la grabación del video aportado como fundamento de la denuncia y que sirvió para edificar la sentencia impugnada violó la estructura del debido proceso, así como las garantías del acusado, pues no se allegó el original e intervinieron agentes del DAS en su manipulación, es decir, se trató de una prueba ilícita.

Se desconoció el principio de lealtad contenido en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004, pues el doctor Y.F.J. representó los intereses de la víctima, cuando ya había actuado como defensor de G.E.L..

No hubo imparcialidad pues “tanto la sentencia de primera instancia como la confirmación a la misma en segunda instancia DENOTAN AFLORADAMENTE UN OCULTISMO Y ACEPTACIÓN POR OMISIÓN, INDUCCIÓN AL ERROR U OTRO”.

Se violó el principio de presunción de inocencia pues su asistido “fue aprendido el 26 de noviembre de 2015 y en firme condenado el 4 de abril de 2017. Aunado a esta situación y como fruto de ello se violaron derechos conexos como el derecho a la familia artículo 5 constitucional, puesto que G.E.L.J. convivía con su esposa y dos menores de edad que son sus hijos”.

Además de lo anterior se violó el derecho de defensa del acusado, pues debió repetirse toda una sesión de audiencia de 2015, en cuanto su registro desapareció.

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