AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51742 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874122719

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51742 del 06-12-2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51742
Número de sentenciaAP8302-2017
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha06 Diciembre 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP8302-2017

Radicación N° 51742.

Aprobado acta N° 423.

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

  1. VISTOS

Se define el juez competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 9 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por medio del cual no concedió el «levantamiento de la privación del derecho a conducir vehículos» impuesta al sentenciado E.D.C..

  1. ANTECEDENTES

  1. El 2 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (Caldas)[1], declaró penalmente responsable a E.D.C., como autor del delito de homicidio culposo y, en consecuencia, le impuso las penas principales de prisión por 32 meses y multa en cuantía equivalente a 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la «accesoria»[2] de privación del derecho de conducir vehículo automotor, por un lapso de 48 meses, habiéndole concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena

Decisión que fue confirmada el 31 de mayo de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece el fallador de primera instancia[3].

2. Ejecutoriada la sentencia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, asumió la vigilancia del cumplimiento de la sanción[4].

3. El 21 de julio del año en curso[5], la apoderada del sancionado solicitó ante el juzgado ejecutor, levantar la pena de privación del derecho a conducir vehículos, petición que fue negada a través de proveído del 9 de octubre hogaño[6]. Contra dicho auto, la peticionaria interpuso recurso de apelación[7], el cual fue concedido para ante la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito[8].

4. Recibido el expediente, la citada Corporación, mediante auto del 17 de noviembre pasado[9], rehusó la competencia para atender el recurso de apelación argumentando que tal atribución radica en el Juzgado que profirió la condena en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por cuanto lo solicitado corresponde a «la rehabilitación» del derecho a conducir.

En virtud de lo anterior, se remitió la actuación a la Corte para que se definiera el tema competencial planteado.

3. CONSIDERACIONES

1. La Corte debe definir la competencia para conocer del recurso de apelación promovido en contra del auto que negó la solicitud de «levantamiento de la privación del derecho a conducir vehículos» que cumple E.D.C. porque es el superior del Tribunal Superior de Manizales que se declaró incompetente – artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004-.

2. Pues bien, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 establece que: «[L]as decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia».

Por su parte, el numeral 6º del artículo 34 ibídem señala que «Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito judicial conocen: …6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas».

3. La aparente contradicción entre ambas normas fue ampliamente dilucidada por la jurisprudencia de esta Corte[10], indicando que su interpretación sistemática obliga concluir que cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, la apelación debe ser resuelta por el juez que profirió la condena; pero tratándose de otro tipo de decisiones, la competencia para resolver el recurso de apelación radicará en el Tribunal Superior de Distrito Judicial.

4. Con la anterior claridad, el primer problema jurídico a resolver dentro del presente asunto, se contrae a determinar si la solicitud de «levantamiento de la privación del derecho a conducir vehículos», debe ser entendida como de rehabilitación -conforme lo propuso el Tribunal-, bajo el entendido de que esta figura jurídica, de conformidad con el artículo 92[11] del Código Penal, es aplicable a las penas accesorias, caso en el cual la competencia recaería en el Juez de Conocimiento; ó si no lo es, evento en el que radicará en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en su condición de superior funcional del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa misma ciudad.

Pues bien, se partirá por precisar que la naturaleza de las penas, ha sido establecida por el legislador. Por tanto, el entendimiento que hagan las partes o incluso las mismas autoridades judiciales, como sucede en este caso, no modifica aquella.

Sobre esa base, se tiene que la esencia de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores, que se derivada de una condena por los delitos de homicidio ó lesiones personales culposas –artículos 109 y 120 del Código Penal-, ya fue analizada por la Corte en la decisión SP8063-2017, jun.7, rad. 50195, por lo que resulta del todo pertinente traer a colación los apartes pertinentes:

«Efectivamente, en el fallo de segundo grado el juzgador impuso como penas accesorias en contra del procesado, la automática de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “y la de privación del derecho a conducir vehículos automotores por el mismo término de la pena principal”.

Con tal proceder, la sentencia omitió la aplicación de la norma establecida en el segundo inciso del artículo 120 del Código Penal que tipifica el delito de lesiones culposas, cuyo tenor es el siguiente: «Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años», montos éstos que aumentados por la Ley 890 de 2004 (art. 14) quedaron así: de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54)...

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