AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51134 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874122841

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51134 del 06-12-2017

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expediente51134
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaAP8332-2017

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP8332-2017

Radicación n°. 51134

Acta 423

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensora y la representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra P.L.Z.N., requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 2944 del 18 de noviembre de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de P.L.Z.N., ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación N° 11-Crim-837, dictada el 29 de septiembre de 2011, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York[1].

2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 23 de noviembre de 2011, decretó su captura[2], la cual, según se indicó en la documentación allegada a esta Corporación no se tiene conocimiento que se hubiese materializado.

3. Mediante Nota Verbal N° 1289 del 17 de agosto de 2017[3], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de ZULETA NOSCUÉ, aportando la documentación pertinente para el trámite.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentran vigente para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y que en los aspectos no regulados por la Convención, se debe tener en consideración lo establecido en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[4].

5. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 11 de septiembre de 2017, se requirió a ZULETA NOSCUÉ para que designara apoderado, pero al no contar con dirección de ubicación del requerido, se designó defensora pública y en proveído del 19 de septiembre siguiente, se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[5].

7. Dentro del término antes señalado, la defensora de Z.N. solicitó como pruebas[6]:

7.1. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si P.L.Z.N. se encuentra vinculado a alguna investigación que guarde relación directa con los hechos atribuidos en el indictment.

7.2. Que se oficie al Ministerio del Interior, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República, al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y al «vocero» de las FARC-EP, para que informen si el requerido fue identificado como integrante de dicha organización subversiva y una vez se allegue la respuesta correspondiente, se suspenda el trámite de extradición y se le otorgue la libertad condicionada.

Además, que las aludidas entidades, informen si Z.N. está siendo reclamado por delitos políticos o conexos, toda vez que en el indictment se indicó que las conductas punibles atribuidas «fueron cometidas con ocasión o por razón de su aducida condición de guerrillero», en razón a su militancia en el sexto frente de las FARC.

7.3. Adicionalmente, indicó que aportaba copia de la certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía de Z.N., en la que aparece con pérdida o suspensión de los derechos políticos, en virtud de la sentencia proferida el «5 de febrero de 2006», por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali, por lo que se debía pedir copia de la decisión en mención, a efecto de verificar si se cumple el requisito del doble juzgamiento.

7.4. Por su parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal pidió que se decretaran los siguientes medios de convicción:

7.5. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que informe sí ha adelantado o tramita actualmente investigación en contra de P.L.Z.N. y por qué delito.

7.6. Que se oficie a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que certifique si dentro de los listados entregados por las FARC-EP se encuentra ZULETA NOSCUÉ.

7.7. Que se pida a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar de P.L.Z.N., en razón a que no obra en la actuación.

CONSIDERACIONES

1. De la solicitud probatoria.

Esta Corporación ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

De manera que, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).

Lo anterior implica, que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.

En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.

2. Sobre las pretensiones probatorias.

2.1. En el presente caso, la defensora de P.L.Z.N. solicita que se oficie al Ministerio del Interior, a la Presidencia de la República, al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, al Alto Comisionado para la Paz y al «vocero» de las FARC-EP, para certifiquen su pertenencia a dicha organización subversiva, petición que igualmente impetra la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.

Sobre el particular, considera la Sala que tal postulación resulta pertinente, en el entendido que de demostrarse la calidad de integrante de dicho grupo subversivo, a ZULETA NOSCUÉ le sería aplicable lo dispuesto en el artículo transitorio 19º del Acto Legislativo 01 de 2017[7].

De manera que, al resultar determinante para la Corte, con miras a emitir el concepto de rigor, que se establezca si P.L.Z.N. pertenece a las FARC-EP, se dispondrá requerir al Alto Comisionado para la Paz, para que informe si el procesado fue identificado como miembro de esa organización en el listado suministrado por sus representantes.

Empero, se negará la solicitud de la defensa encaminada a requerir al Ministerio del Interior, a la Presidencia de la República, al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y al «vocero» de las FARC-EP con el mismo propósito, por ser innecesaria, toda vez que la información que allegue el Alto Comisionado para la Paz será suficiente para establecer la pertenencia o no de Z.N. al mencionado grupo guerrillero, conforme lo pide la Procuradora Delegada y por ello, se accederá a su petición en tal sentido.

2.2. Adicionalmente, la defensa del requerido pide que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra Z.N. se adelantó o actualmente se sigue proceso relacionado con los hechos señalados en el indictment, petición presentada igualmente por la representante del Ministerio Público.

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación no precisó con base en qué elementos de juicio podría colegirse que el requerido fue condenado o está siendo investigado en Colombia por los hechos que son materia de extradición.

No obstante, la defensora de ZULETA NOSCUÉ allegó una certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía del requerido en la que aparece con pérdida o suspensión de los derechos políticos, con ocasión de la...

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