AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45381 del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874124264

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45381 del 13-04-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente45381
Número de sentenciaAP2145-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha13 Abril 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP2145-2016

Radicación N° 45381

(Aprobado acta N° 120)

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la sociedad NIKITUS TRADING LTDA., contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad y absolvió a I.G.P.M. y J.A.C.C. por los delitos de fraude a resolución judicial, falsedad en documento privado y hurto calificado y agravado.

HECHOS

El A quo los resumió en los siguientes términos:

La situación fáctica, según el escrito de acusación, se desprende de la denuncia formulada por el señor C.M.B., en calidad de representante legal de la sociedad NIKITUS TRADING LTDA., quien manifestó que el 30 de julio de 2007 un Tribunal de Arbitramento de Bogotá profirió laudo arbitral dentro del proceso iniciado por el representante legal de METROKIA S.A., I.G.P.M., en contra de las sociedades AYMESA S.A., INMOBILIARIA ABODA S.A., INMOBILIARIA CUMBREWELL S.A., EMPRONORTE OVERSEAS INC., UNIKIA S.A., KIA PLAZA S.A., NIKITUS TRADING LTDA. y C.F.G.G., donde se declaró la nulidad absoluta de los contratos de compraventa de acciones realizadas entre dichas compañías y en consecuencia ordenó las restituciones mutuas entre las partes.

De acuerdo con lo anterior indicó la Fiscalía que, I.G.P.M., siguiendo instrucciones del abogado J.A.C.C., dispuso la exclusión de NIKITUS TRADING LTDA., C.F.G.G. y EMPRONORTE OVERSEAS INC., de la sociedad METROKIA S.A., para posteriormente, el 13 de marzo de 2008 llevar a cabo la asamblea anual de accionistas sin convocar a los antes mencionados, sesión en la que realizó el reparto de dividendos, derecho del cual fueron privados los retirados del libro de accionistas de esa empresa; situación que generó la solicitud de NIKITUS TRADING LTDA., a la Superintendencia de Sociedades para que declarara ineficaz la convocatoria a la asamblea de accionistas, con sustento en que la sociedad METROKIA S.A., no podía excluir del libro de accionistas a ninguna persona natural o jurídica, tal y como así lo ordenó, decisión que fue apelada por parte del representante legal de METROKIA S.A. y confirmada en segunda instancia.

De la situación anterior partió la Fiscalía General de la Nación para indicar que los señores I.G.P.M. y JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS CAMPO ejecutaron de manera fragmentada las órdenes consignadas en el laudo arbitral referenciado, las cuales sólo favorecían a la empresa METROKIA S.A. o a algunos de sus accionistas, sustrayéndose con ello de dar cabal cumplimiento en su totalidad a dicho laudo arbitral.

En ese orden de ideas los acusados dispusieron realizar actuaciones para desconocer los derechos de NIKITUS TRADING LTDA. y C.F.G., como socios de METROKIA S.A., cuando aún no se encontraba en firme la decisión arbitral, como quiera que se estaban llevando a cabo acciones judiciales en contra del referido fallo.

Además de lo anterior, se desconocieron las órdenes impartidas por la Superintendencia de Sociedades, quien dejó sin efectos las decisiones adoptadas en la asamblea de accionistas celebrada el 13 de marzo de 2008 y su convocatoria, así como agotar las actuaciones consecuentes para restablecer la legalidad, sin que a la fecha de la denuncia esto hubiese ocurrido.

En igual sentido, manifestó el Ente Acusador en su escrito que, se produjo una adulteración en el libro de registro de accionistas de la empresa METROKIA S.A., en las anotaciones 12 y 25 de octubre de 2007, 2 y 4 de abril de 2008, anotaciones que tienen que ver con una nueva composición accionaria, el traspaso de acciones y el registro de utilidades para los nuevos accionistas, alterando el documento como tal y distorsionando la realidad de la información que debía consignarse.

Respecto del despojo de derechos patrimoniales significativos, la Fiscalía indicó en su escrito, que, dicha conducta se ejecutó por parte de los acusados so pretexto de dar cumplimiento a una orden judicial, configurándose con ello la conducta típica de Hurto calificado y agravado[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 1º de diciembre de 2010, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra I.G.P.M. y J.A.C.C., por los delitos de fraude a resolución judicial en concurso con falsedad en documento privado y hurto calificado y agravado, previstos en los artículos 454, 289, 239, 240-2 y 241-4 del Código Penal[2].

2. El escrito de acusación se presentó el 23 de diciembre de ese año[3], y la audiencia respectiva tuvo lugar el 11 de marzo de 2011, bajo la dirección del Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad[4].

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 6 de mayo[5], 2 de junio[6], 19 de julio[7], 14 de octubre[8] y 7 de diciembre de 2011[9], y la de juicio oral, en sesiones que iniciaron el 12 de marzo de 2012[10] y culminaron el 26 de junio de 2013 con anuncio del sentido de fallo de carácter absolutorio[11].

5. El 30 de agosto siguiente, el Juzgado profirió sentencia por cuyo medio absolvió a I.G.P.M. y J.A.C.C. de los cargos que les formuló la Fiscalía, por los delitos de fraude a resolución judicial, falsedad en documento privado y hurto calificado y agravado[12].

6. En providencia del 8 de septiembre de 2014, la Sala Mayoritaria[13] del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, confirmó en su integridad la decisión del A quo[14].

LA DEMANDA

El apoderado de la sociedad NIKITUS TRADING LTDA., luego de reseñar los antecedentes fácticos y procesales, y de sintetizar los argumentos de los fallos de primera y segunda instancia, formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, no sin antes precisar que la finalidad del recurso es obtener el restablecimiento del derecho constitucional a la libre asociación, previsto en el artículo 38 de la Carta Política, cuyo alcance ilustra con jurisprudencia constitucional y conceptos de la Superintendencia de Sociedades, al tiempo que destaca lo previsto en los artículos 195 y 496 del Código de Comercio, que tratan sobre la inscripción de reuniones en el libro de actas y acciones y de la negociación de acciones nominativas, respectivamente.

Concreta que dicha garantía se le afectó a la sociedad que representa, con la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de no declarar responsables a quienes se sustrajeron «dolosamente» del laudo arbitral, lo cual condujo a su injustificada exclusión del libro de accionistas de METROKIA S.A.

Primer cargo: violación directa.

Refiere el casacionista que el Ad quem desconoció las normas de carácter civil y constitucional que debieron ser examinadas para determinar si, efectivamente, los acusados cometieron los delitos de fraude a resolución judicial y falsedad en documento privado.

Se trata de los artículos 228 de la Carta Política, 488 del Código de Procedimiento Civil, 1746 del Código Civil y 40, parágrafo 2, del Decreto 2279 de 1989.

Lo anterior, toda vez que en la sentencia se consideró, equivocadamente, que las interpretaciones hechas por las partes eran válidas en tanto cualquier norma en el campo del derecho tiene espacio para la discusión y que ese simple ejercicio no constituye la comisión de una conducta punible.

De haberse aplicado los citados preceptos, difícilmente se habría podido concluir que I.G.P.M. y J.A.C.C., no cometieron los delitos en comento.

En orden a demostrar la anterior premisa, comienza por recordar que el fallador dio por hecho que las restituciones mutuas, ordenadas en el laudo arbitral dictado el 30 de julio de 2007, podían ser ejecutadas de distintas formas, dependiendo de la interpretación jurídica que hicieran las partes, sin que ello constituyera fraude a resolución judicial.

Una vez transcribe apartes de la sentencia de primera instancia, comenta que dicho juzgador, valiéndose de la supuesta libertad interpretativa, concluyó que no era indispensable que METROKIA acudiera a un proceso ejecutivo para cumplir correctamente las órdenes contenidas en el laudo, con lo cual avaló «el proceder arbitrario y delictivo de dicha sociedad», al haber actualizado el libro de accionistas, pese a no estar cumplido el pre requisito establecido por los árbitros, consistente en que NIKITUS devolviera los títulos representativos de las acciones.

Luego refiere que la aplicación de las normas al inicio anunciadas, fue producto de un desconocimiento total, en tanto la defensa, como el representante de la víctima, los acusados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR