AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50213 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874127530

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50213 del 30-05-2018

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente50213
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP2356-2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP2356-2018

Radicación Nº 50213

Aprobado mediante Acta No. 171

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas en el trámite de la acción de revisión promovida a nombre de J.F.C.B..

HECHOS

Según se desprende de los fallos atacados, el 25 de enero de 2007, mientras se desplazaba en su vehículo de placas BYP796 en inmediaciones de la calle 111 con carrera 13 de Bogotá, T.F.A.M. fue interceptado por otro vehículo del cual descendió una persona que lo intimidó con un arma de fuego y lo obligó a subir al rodante que recién había aparecido. Allí estuvo privado de la libertad con los ojos vendados por cuatro horas, período durante el cual los agresores lo despojaron de sus objetos personales e hicieron distintos retiros de sus cuentas bancarias, hasta que lo liberaron en el barrio Marsella Antigua de la misma ciudad.

Algunos días después, específicamente el 1º de febrero de 2007, D.E.A.C. y C.C.O. se movilizaban en un carro marca Mazda alrededor de la avenida circunvalar con calle 90 de Bogotá cuando, aproximadamente a las 12:40 A.M., un automóvil Volkswagen Jetta les cerró el paso. De éste descendieron cuatro sujetos que, mediante amenazas efectuadas con armas de fuego, los obligaron a apearse del rodante y subir al suyo, donde fueron retenidos por un lapso de 45 a 90 minutos. Los desconocidos les quitaron sus pertenencias y realizaron retiros en distintos cajeros automáticos, tras lo cual los abandonaron en la calle 93 con carrera 46.

En la actuación también fue investigado el hecho del que fue víctima É.D.Á.J. en la madrugada del 17 de enero de 2007, quien en iguales circunstancias de modo fue despojado de su vehículo marca Volkswagen cuando conducía en una zona no especificada de la capital.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá condenó a J.F.C.B. como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado agravado. Consecuentemente, le impuso las penas de 534 meses de prisión y multa de 16,464.42 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La sentencia fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 13 de abril de 2012, en el cual, sin embargo, resolvió ajustar oficiosamente la pena y fijarla en 485 meses de prisión y multa de 7,216.38 salarios mínimos.

El 28 de agosto de 2013 la Sala inadmitió el recurso de casación promovido por la defensa contra la sentencia de segunda instancia.

2. Mediante escrito de 28 de abril de 2017 la defensa de CANO BAYONA presentó demanda de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, la aparición de pruebas o hechos novedosos no tenidos en cuenta al momento del debate.

En particular, los medios de conocimiento novedosos que sustentaron la pretensión fueron las manifestaciones efectuadas por J.V.P. en interrogatorio rendido el 14 de noviembre de 2014 y entrevista realizada el 11 de marzo de 2016, en las que se arrogó la responsabilidad por los hechos por los cuales CANO BAYONA fue condenado y aseguró que éste no tuvo ninguna participación en los mismos.

3. En providencia de 28 de junio, la Sala aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados J.L.B.C., F.A.C.C., G.E.M.F. y L.G.S.O., y el 2 de agosto resolvió inadmitir la demanda de revisión.

4. El apoderado judicial del condenado impugnó el auto que inadmitió la demanda y, en decisión de 8 de noviembre de 2017, la Sala resolvió reponerlo para, en su lugar, admitir el libelo.

5. Efectuadas las notificaciones de rigor y obtenido el expediente correspondiente al proceso que se adelantó contra CANO BAYONA, se ordenó, en auto de 14 de marzo de 2018, correr traslado a las partes por el término de 15 días para que presentaran las solicitudes probatorias que estimaran necesarias.

LAS SOLICITUDES

  1. La Representante del Ministerio Público.

La Delegada de la Procuraduría General de la Nación, sin exponer las razones de pertinencia que sustentan la pretensión, pidió que se practiquen las siguientes pruebas:

1.1 Escuchar a J.V.P. en «versión libre», con presencia del Ministerio Público, los Representantes de las Víctimas y la Defensoría del Pueblo.

1.2 Verificar los antecedentes judiciales de J.V.P. y los procesos que se hayan adelantado en su contra.

1.3 Realizar «reconocimiento fotográfico» de J.V.P. por parte de R.T.G., testigo presencial de los hechos ocurridos el 25 de enero de 2007, y de las víctimas de los delitos investigados.

1.4 Solicitar a las autoridades competentes información que permita establecer si J.V.P., L.E.C. y E.S.E. «figuran como propietarios de algún vehículo» y, de ser así, cuál es la placa, modelo y año del mismo.

1.5 Verificar el «estado procesal de la carpeta de la Fiscalía General de la Nación» en la que J.V.P. rindió interrogatorio el 14 de noviembre de 2014.

2. La defensa de J.F.C.B..

Por su parte, la apoderada judicial del condenado solicita que se decreten y practiquen las siguientes pruebas:

2.1 Declaraciones.

2.1.1 J.E.V.P., que es pertinente porque «va a dar cuenta de…los detalles sobre la comisión de las conductas delictivas acaecidas entre enero y marzo de 2007», explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron los «paseos millonarios» por los que CANO BAYONA fue condenado.

2.1.2 J.M.A.C., investigador que recibió entrevista a J.V.P. en marzo de 2016. Es pertinente porque relatará las circunstancias que rodearon la realización de dicha entrevista y, en particular, describirá «la real intensión del señor J.V. de declarar la verdad de los sucedido».

2.1.3 A.C.B., hermana de J.F.C.B.. Su testimonio no fue solicitado ni practicado en el juicio y declarará sobre «las actividades que se encontraba haciendo su hermano en la noche del 01 de febrero de 2007, fecha en la que se cometió uno de los actos delictivos por los que fue condenado CANO BAYONA». En ese entendido, su pertinencia radica en que «sirve para hacer menos probable la participación» del sentenciado en uno de los hechos.

2.1.4 El accionante J.F.C.B.. Narrará las circunstancias en las que conoció a J.E.V.P. y las afectaciones de habla que padece desde el año 2006.

2.2 Documentales.

2.2.1 Copia de tres peticiones elevadas por J.E.V., dos de ellas ante la Fiscalía 91 Especializada contra el Crimen Organizado de Bogotá y una más ante la Personería Municipal de Acacías, M., los días 11 y 22 de julio de 2016, junto con la única respuesta obtenida, proveniente de la primera autoridad mencionada, el 27 de julio del mismo año.

Dichos documentos, que fueron aportados como sustento de la demanda de revisión, serán introducidos en juicio a través de J.V.P., son pertinentes porque acreditan «los esfuerzos que (éste) ha realizado para aceptar su responsabilidad», lo cual fortalece la credibilidad de su relato.

2.2.2 Copia del certificado de nacimiento de J.C.F.B., allegado a la carpeta junto con el escrito de solicitud de pruebas, que demuestra que la fecha de su cumpleaños es el 1º de febrero de 2007 y, por consecuencia, «permite afianzar que el señor CANO no participó en los hechos de febrero de 2007».

2.2.3 Informe de investigador de campo de 13 de julio de 2016, elaborado por J.M.A.C., que fue aportado con la demanda de revisión y «es pertinente…porque es soporte de la actividad desplegada por el investigador…para tomarle entrevista en el mes de marzo de 2016 al señor V.P..

CONSIDERACIONES

1. Precisión inicial.

1.1 Previo a decidir sobre las solicitudes elevadas por la defensa y el Ministerio Público, valga precisar que este último, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala, participa en el proceso penal, no como parte, sino como interviniente especial. A su vez, el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, que regula el trámite...

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