AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46081 del 25-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874128056

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46081 del 25-11-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46081
Número de sentenciaAP6909-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha25 Noviembre 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP6909-2015

Radicación No. 46081

(Aprobado Acta No. 424)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).

La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de M.M.B.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió a la citada por el delito de fraude procesal y la condenó por el de falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:

Los primeros fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos:

La señora Y.M.R. de Z., quien desde hace varios años vive en los Estados Unidos, le otorgó poder general por escritura pública No. 3031 del 28 de noviembre de 2003 de la Notaría 10ª del Círculo de Barranquilla, a la señora M.M.B.M., para que le administrara sus bienes. En ejercicio del citado poder… le administraba el inmueble ubicado en la Calle 68C No. 15-98 de esta ciudad, propiedad de la poderdante, el cual arrendó durante varios años…

Sin embargo, como quiera que surgieron discusiones e inconvenientes entre… M.B. y su poderdante Y.R. de Z., esta última le otorgó poder especial a la señora A.M.R.M. para revocarle el poder que le había conferido a la… [inicialmente citada], revocatoria que se realizó mediante escritura pública No. 197 de fecha 21 de enero de 2008 en la misma Notaría 10ª de esta ciudad [Barranquilla].

No obstante esa decisión, que le fue comunicada por teléfono con anticipación a la señora M.B. por la señora Y.R. de Zorrilla…, el 14 de febrero de 2008, es decir, 24 días después [de revocarle el poder general], vendió a su propia madre [A.M.M. de Blanco,] el bien inmueble anotado anteriormente, mediante escritura pública No. 415 de la citada Notaría 10ª de Barranquilla, haciendo uso del poder general y de una certificación sobre su vigencia… expedida el 8 de enero de 2008, días antes de la revocatoria. La escritura pública de venta fue firmada por el señor R.A.A.F., en su calidad de Notario 10º encargado.

Como quiera que el bien inmueble estaba en arriendo al señor J.G., la propietaria Y.R. de Z. presentó un proceso de restitución de inmueble arrendado que correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil Municipal de esta ciudad [Barranquilla], despacho que declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución, el 19 de agosto de 2008, a favor de Y.R..

Igualmente, y con el fin de recuperar la posesión de la casa recién adquirida, la señora A.M.M. de Blanco, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado el 29 de agosto de 2008 contra el señor J.G., correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, proceso que también dio por terminado el contrato verbal celebrado entre la demandante y el demandado con la consecuente restitución del inmueble, mediante sentencia del 16 de marzo de 2010.

Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 28 de octubre de 2010, en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía le formuló imputación a M.M.B.M. como autora de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal (arts. 288 y 453 del C.P.), quien no se allanó.

El 21 de noviembre de 2011, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, se acusó a B.M. por su probable autoría en los delitos por los que se le formuló imputación.

Tramitado el juicio oral, el 28 de octubre de 2014 se absolvió a M.M.B.M. del delito de fraude procesal y se la condenó como autora de la conducta punible de falsedad en documento privado, imponiéndosele la pena de 39 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ese fallo fue apelado por el apoderado de la víctima y la defensa y, el 18 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó en su totalidad.

Contra esa decisión el abogado de la enjuiciada presentó recurso de casación.

LA DEMANDA:

Está compuesta por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan como a continuación se expone.

Primer cargo:

El censor acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho, en concreto los siguientes:

Falso juicio de existencia por suposición de la prueba:

Lo hace consistir en que se dio por demostrado sin estarlo, que al momento de la firma de la escritura de venta del bien de propiedad de Y.M.R. de Z., la procesada sabía que el poder general que ésta le confirió se le había revocado.

Aduce el censor al respecto, que si bien la juzgadora a quo sostuvo que la implicada, al suscribir la referida escritura, conocía que se le había revocado el poder general, pues Y.M.R. de Z., la hija de ésta, M.Z.R., y su prima A.R.M., afirmaron, en el juicio oral, que la primera le había notificado vía telefónica en los primeros días de enero de 2008 que le iba a revocar dicho mandato, el impugnante asevera que lo cierto en que no hay prueba de que para el 8 de enero de dicho año, fecha en que se emitió la certificación en la notaría sobre la vigencia del aludido poder, el mismo apareciera revocado, por lo que con fundamento en tal documento la enjuiciada firmó la escritura de venta el 14 de febrero siguiente, sin que importe que el mandato en efecto se haya revocado el 21 de enero de esa anualidad, pues la acusada actuó con fundamento en el documento que tenía a su disposición y, por ende, no cometió la conducta punible que se le endilga.

Sostiene el recurrente que como la prueba de la vigencia del poder es la certificación de la notaría y a la incriminada no se le notificó por escrito acerca de la revocatoria del mismo, ello permite arribar a la conclusión de que la juzgadora de primer grado supuso tal prueba.

Falso juicio de existencia por omisión:

Lo funda en que los juzgadores dejaron de valorar los testimonios de R.A.F., Notario 10º del Círculo de Barranquilla encargado, y de W.F.F., empleado de la misma oficina fedataria.

Expresa al respecto que A.F. dio cuenta que en el mes de marzo de 2008, se acercó el apoderado de la señora Y.M.R. de Z. a la mencionada notaría con el fin de poner de presente que la venta del inmueble de la citada se había realizado con fundamento en un poder general revocado con antelación a la firma de la escritura correspondiente, de manera que el titular de esa oficina fedataria citó a una conciliación a los interesados y en tal diligencia la inculpada sostuvo que hasta ese momento se enteraba de la nueva situación del mandato a ella conferido y por tanto no tenía nada que arreglar.

Agrega el actor que el mismo A.F. manifestó que la procesada fue atendida el “8 de enero” de 2008 y que ese día firmó la escritura, así que si bien la misma aparece con fecha 14 de febrero de dicho año, el deponente en cita explicó que obedece a que ese fue el día en que se le numeró. Además, recuerda que A. a su vez afirmó que de la revocatoria del poder del 21 de enero de dicha anualidad no sabía la implicada, pues tal circunstancia solo la vino a conocer en el mes de marzo siguiente.

Falso juicio de identidad por distorsión:

Está sustentado en que los juzgadores de instancia, con fundamento en el testimonio de Y.M.R. de Z., quien le dijo a M.Z.R. y a A.R.M. que le “iba a revocar el poder” a la acusada, dieron por cierta la revocatoria de tal mandato, cuando en realidad de lo expresado por las citadas no se desprende ni que ello fuera cierto, como tampoco la fecha en que se produciría la referida revocatoria.

Aduce el actor al respecto, que si bien la juzgadora a quo sostuvo que la inculpada, al suscribir la referida escritura, conocía que se le había revocado el poder general, pues Y.M.R. de Z., la hija de ésta M.Z.R., y su prima A.R.M., afirmaron, en el juicio oral, que la primera le había notificado por vía telefónica en los primeros días de enero de 2008 que le iba a revocar dicho mandato; el demandante asevera que lo...

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