AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002010-00075-00 del 24-05-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874128094

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002010-00075-00 del 24-05-2012

Sentido del falloDECRETA TERMINACIÓN DEL PROCESO
EmisorSALA PLENA
Fecha24 Mayo 2012
Tipo de procesoPROCESO DISCIPLINARIO
Número de expediente1100102300002010-00075-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA

Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Exp. No. 1100102300002010 00075-00
Aprobado Acta N° 22
N° 01

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012),.

Decide la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, lo que en derecho corresponda en relación con la presente queja disciplinaria instaurada contra el Procurador General de la Nación.

ANTECEDENTES

M.D.P.R.L., en calidad de representante legal en Colombia de la organización WOMEN 'S LINK WORLDWIDE, presentó queja disciplinaria contra el Procurador General de la Nación al considerar que desconoce la sentencia C


355 de 20061 y la jurisprudencia constitucional de protección a los derechos humanos y fundamentales vinculados intrínsecamente con la opción de decidir la interrupción voluntaria del embarazo en los tres casos expresamente autorizados por la Corte Constitucional.

Al efecto, precisó que al expedir (a Circular 030 de 2009 y con la solicitud de nulidad por él presentada contra la sentencia T-388 de 2009, pretende imponer su posición filosófica sobre el tema, por lo que no es garante de los derechos sexuales y reproductivos, y confunde a la ciudadanía en relación con el alcance de los mismos, generando conceptos errados. De esa forma, asegura la quejosa, incumple las funciones constitucionales y legales que le han sido asignadas y abusa del poder con que lo inviste la Carta Política, al. tiempo que reabre debates jurídicos definidos por decisiones judiciales, las cuales son de obligatorio cumplimiento por todos los funcionarios públicos.

Para sustentar su queja, la señora R.L. se refirió al alcance de la sentencia C-355 de 2006, en relación con lo cual recordó que la Corte Constitucional, luego de ponderar bienes y derechos de rango constitucional, como el de la vida y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, determinó que la decisión de interrumpir voluntariamente el embarazo en los tres

En la cual se reconoció el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en tres circunstancias.

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a) Cuando hay peligro para la vida o salud de la mujer embarazada; b) cuando hay malformaciones del feto incompatibles con la vida extrauterina y c) cuando el embarazo resulta de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto,


eventos en ella establecidos, correspondía en forma exclusiva a la mujer; además advirtió sobre la imposibilidad para el Estado, personas jurídicas y personas naturales, de imponer obstáculos para llevarla a cabo.

Asegura también que el J. del Ministerio Público, a través de las directrices impartidas en la Circular 030 de 2009, propende por el "derecho a la vida" del no nacido, no obstante que la Corte Constitucional precisó que la vida en gestación era "un bien jurídico constitucionalmente protegido"; de esa manera, dicho funcionario genera confusión en los servidores de la entidad y en los particulares, afectando los derechos fundamentales de las mujeres.

Dirige igualmente su queja frente al nombramiento como Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, a una persona incursa en conflicto de intereses, pues con anterioridad al mismo y durante su ejercicio, esta última "ha mostrado vehementemente su profunda animadversión en contra de los derechos sexuales y reproductivos", olvidando que el deber de elegir a los funcionarios de dirección y confianza, ha de cumplirse no sólo de acuerdo con los requisitos legales, sino también teniendo en cuenta los parámetros constitucionales y legales de la función pública. No podía el Procurador, en consecuencia, elegir como defensora de los derechos sexuales y reproductivos, a quien está manifiestamente en contra de los mismos y que además públicamente se ha comprometido a revertir una decisión judicial.


CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 734 de 2002.
  1. Precisa señalar primeramente que, si de conformidad con el inciso 2° del artículo 123 de la Constitución Política, los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con esta última y la ley, es claro que a ellos deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación como así lo dispone el artículo 6° de la Carta Política.

En desarrollo de tales preceptos, la Ley 734 de 2002 prevé en el Título IV del Libro I una serie de derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, inhabilidades y conflictos de intereses de los servidores públicos, cuya inobservancia conlleva la imposición de las sanciones correspondientes.

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso verificar si el doctor A.O.M., en su condición de Procurador General de la Nación, incurrió en alguna irregularidad derivada, según la queja, de las siguientes actuaciones: i) por

presentar una solicitud de nulidad contra la sentencia T-388 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, desconociendo la sentencia C-355 de 2006 y la jurisprudencia constitucional de protección a los derechos humanos y fundamentales vinculados intrínsecamente con la opción de decidir la interrupción voluntaria del embarazo en los tres casos expresamente autorizados por esa Corporación; ii) por expedir la Circular 030 de 2009, a través de la cual pretende imponer su posición filosófica sobre el tema del aborto, ya definido por esta última; y iii) Por designar como Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, a una persona incursa en conflicto de intereses. Definido lo anterior, esta Corporación adelantará la correspondiente investigación o, por el contrario, terminará el procedimiento y archivará el asunto.

3.1. En relación con la primera situación planteada, precisa recordar que el artículo 277 de la Constitución Política, establece en el numeral 7°, como una de las funciones del Procurador General de la Nación, La de "...Intervenir en los procesos y

ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales."

De conformidad con este precepto, el J. del Ministerio Público está facultado para actuar ante cualquier autoridad judicial o administrativa, pues el constituyente no hizo ninguna distinción al respecto, así como tampoco en relación con el tipo


de acciones, incidentes o recursos que puede interponer, por cuanto dicha potestad tiene lugar cuando la "importancia o trascendencia del asunto" lo requiera, como así lo establece el artículo 7°, numeral 17 del Decreto 262 de 2000. Tal la razón para que pueda ejercerla discrecionalmente el J. del Ministerio Público en el trámite de acciones de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de Las garantías fundamentales.

En este sentido se pronunció la Corte Constitucional al ocuparse del incidente de nulidad propuesto contra la sentencia T-388 de 2009, por el doctor A.O.M., en su condición de Procurador General de la Nación. La aludida Corporación, luego de analizar desde el punto de vista objetivo y subjetivo, algunas funciones del referido funcionario, concluyó:

"Respecto del incidente de nulidad interpuesto por el Procurador General la Sala hace las siguientes consideraciones [22 En el mismo sentido Auto 282 de 20101. Dentro de las potestades de la Procuraduría General de la Nación como parte del Ministerio Público, contempladas en el artículo 277 de la Constitución, se encuentra la facultad de intervención -sin distinción alguna- ante las autoridades judiciales. En este sentido, la Carta colombiana consagra dos esferas complementarias a través de las cuales se desarrolla dicha facultad. La primera es la subjetiva, que incluye la intervención en los conflictos individuales o particulares; mientras que la segunda es ta esfera objetiva, que comprende la guarda del interés público.

El fundamento de ambas esferas de intervención se encuentra en el numeral 1° del mencionado artículo, que dispuso lo siguiente: 4(.4 Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los ...

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