AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47065 del 25-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874131524

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47065 del 25-05-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3170-2016
Fecha25 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente47065

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP3170-2016

Radicación nº 47065

(Aprobado Acta nº 160)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Califica la Sala el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por J.D.T.F. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 5 de mayo de 2014, confirmatoria de la condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, el 26 de marzo de 2014, que le impuso las penas de 246 meses de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como coautor responsable de las conductas punibles de secuestro simple en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y hurto calificado y agravado; no se le concedió ningún mecanismo sustitutivo de la pena.

HECHOS

El 16 de agosto de 2012, aproximadamente a las 09:15 horas, en la vereda Oriente de Palermo - Huila, E.P.A. fue asaltado por varios individuos que dotados de armas de fuego lo intimidaron y se apoderaron del vehículo en que se trasportaba, lo retuvieron y en contra de su voluntad se alejaron del lugar con él.

La reacción de las autoridades policiales que fueron avisadas de lo ocurrido condujo a interceptar, minutos más tarde, al grupo delincuencial cuando se desplazaba con la víctima en el automotor y dos motocicletas, dándose un intercambio de disparos en que resultó herido uno de los delincuentes; como consecuencia, se logró la liberación del plagiado, la captura de siete asaltantes, entre los que estaba J.D.T.F., y la incautación de varias armas de fuego de distintas clases y calibres junto con munición para las mismas.

LA SOLICITUD

El mandatario de J.D.T.F. invoca la acción de revisión con fundamento en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, por el cambio favorable de la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al “…criterio jurídico que sirvió de fundamento para sustentar la condena tanto de la responsabilidad como de la punibilidad.”

Indica el libelista que en respaldo de esa causal se encuentra la sentencia de 27 de febrero de 2013, radicación 33254, emitida por el Magistrado L.B.M. (sic), citada en extensión, que explica claramente, aduce, la incompatibilidad entre el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y las normas que excluyen el acceso a beneficios administrativos, subrogados penales y otras rebajas de pena para los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

I. se acceda a la revisión como quiera que T.F. fue condenado por los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (sic), y hurto calificado (sic), con aplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, denegándosele las rebajas por allanamiento a cargos o preacuerdo en virtud de la prohibición del mencionado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Adjunta con la solicitud copias de los fallos judiciales y del extracto de la sentencia de casación radicación 33254.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en contra de J.D.T.F., esta Sala es competente para decidir sobre la acción de revisión propuesta.

2. El Código de Procedimiento Penal de 2004, en su Título VI, Capítulo X, artículos 192 a 198, prevé y regula la procedencia, legitimación y trámite de la acción de revisión, precisión inicial de forzada alusión en tanto que el suscriptor de la demanda que da origen a este pronunciamiento invoca, de forma errada el artículo 192-7 de ese compendio normativo, fundamentando la pretensión en una norma que no resulta aplicable, desde ninguna perspectiva, a la situación jurídica de J.D.T.F..

Esta conclusión se deriva de la simple lectura de los fallos de primera y segunda instancia que adjunta el peticionario con la demanda, en los que se puede constatar que aquél en efecto fue condenado por los reatos de secuestro simple en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y hurto calificado y agravado, en calidad de coautor responsable, como se anunció en acápite previo.

En ambas decisiones se encuentra específica mención a las normas del estatuto penal -Ley 599 de 2000- que fueron infringidas por él y otros individuos, de acuerdo con la imputación de cargos que se le formuló en audiencia preliminar, en principio; y, después, las que dieron lugar a la cuantificación de la pena privativa de la libertad en su respecto como consecuencia de la aprobación del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de lo previsto en el artículo 348 y siguientes del estatuto procesal penal.

Para ilustración se trascriben enseguida las enunciadas en la sentencia de primer nivel, que alude a la diligencia de imposición de cargos, a saber:

1. Secuestro simple agravado, consagrado en el artículo 168 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 733 de 2002; con la circunstancia de agravación del artículo 170 numeral 10 del citado código.

2. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011; agravado dada la concurrencia de las circunstancias de mayor rigor punitivo de los numerales 1, 3 y 5 de ese mismo precepto.

3. Hurto calificado y agravado, tipificado en los artículos 239, 240 inciso segundo, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, y 241-10 del Código Penal.

Con ocasión de la suscripción de preacuerdo entre el procesado TOVAR FACUNDO y la Fiscalía delegada para el caso, se eliminó, a título de rebaja compensatoria por la aceptación de responsabilidad penal, la circunstancia de agravación de la pena concebida en el artículo 170 numeral 10 del estatuto punitivo; por tanto, la pena acordada fue dosificada a partir de la punición prevista para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, incrementada por el concurso con los reatos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.

Así las cosas, de bulto emerge que no fue imputado, procesado, ni condenado J.D.T.F. por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que para una mejor comprensión del asunto bien vale citar; estos son: terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.

Menos aún puede admitirse la predica que en los fallos cuestionados se...

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