AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47813 del 25-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874132786

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47813 del 25-05-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47813
Fecha25 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3309-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP3309-2016

Radicación N° 47813

(Aprobado acta N° 160)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte examina los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del Cabo Primero de Infantería de Marina, en adelante, CPCIM, É.J.P.S. contra el fallo del Tribunal Superior Militar, de fecha 10 de noviembre de 2015, que confirmó el proferido el 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, con sede en Cartagena, y condenó al acusado por el delito de desobediencia.

HECHOS

Fueron así narrados por la Juez de primera instancia:

Ocurrieron cuando al señor C.8.P.S.E., quien se desempeñaba como C. de la Sección “COYOTE 11”, de la Compañía “COYOTE”, del entonces Batallón de Fusileros de Infantería de Marina N°4, hoy Batallón de Infantería de Marina N°14, en desarrollo de una Operación Militar de Control Territorial de Área paralela a operación psicológica; mediante ocupación de posiciones con el propósito de contrarrestar la formación y reorganización de bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico, e impedir acciones delictivas que afectan la Seguridad Nacional y la tranquilidad del área de responsabilidad; permaneció del 4 al 12 de marzo de 2011 con la Sección bajo su mando en la Finca “EL SOL”, ubicada en la jurisdicción del municipio de San Antonio de Palmito sin ocupar las posiciones en las coordenadas que le eran ordenadas diariamente en los programas radiales, reportando movimientos que no realizó, así como movimientos parciales producto del fraccionamiento de la Sección en los que parte del personal de Infantes Regulares bajo su mando se desplazaban con él a las coordenadas ordenadas retornando inmediatamente a la finca donde dejaba el resto de la Sección, y, en otros enviando algunos I. al mando de un D. a los puntos ordenados permaneciendo él en la Finca con el resto del personal; efectuando únicamente registros y sin reportar a sus superiores tal situación, ni las novedades presentadas con tres I. de M. que tenían problemas de salud.

El 12 de marzo de 2011 el STCIM. L.D.A.Q., C. de la Compañía COYOTE, fue enterado de tal novedad por parte del CBIM14, dirigiéndose a la Finca “El Sol” donde encontró al CPCIM PÉREZ SOTELINO con 3 I. ya que el resto de la patrulla se encontraba en otro punto, siendo informado por parte del Suboficial que había llegado a ese sitio ese mismo día en horas de la mañana para verificar un robo que el administrador de la finca le había comentado, quien, posteriormente se contradijo manifestando que efectivamente había permanecido siete (7) días en la Finca “El Sol”, sin realizar movimientos porque tenía unos Infantes enfermos los cuales no reportó[1]. (N. del texto original).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar de Coveñas abrió indagación preliminar el 25 de marzo de 2011[2] y el 31 de diciembre de 2012 inició formal investigación contra el CPCIM É.J.P.S.[3], a quien escuchó en indagatoria el 30 de abril de 2013[4] y le resolvió situación jurídica el 14 de junio posterior, cuando se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento[5].

2. El 10 de octubre del mismo año esa autoridad, tras considerar que esa etapa se encontraba perfeccionada, remitió la actuación a la Fiscalía Penal Militar[6].

3. La Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe y Comando Específico de San Andrés y Providencia (E) avocó conocimiento el 23 de octubre siguiente[7], cerró investigación el 10 de diciembre de esa anualidad[8] y el 11 de abril de 2014 formuló resolución de acusación en contra de P.S. por el delito de desobediencia, en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 96 del Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010)[9].

Esta última decisión fue ratificada el 27 de junio ulterior, tras ser recurrida horizontalmente por la defensa[10].

4. El Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, con sede en Cartagena, asumió el conocimiento el 18 de julio de 2014 y convocó a audiencia de Corte Marcial[11], la que se llevó a cabo el 17 de octubre postrero[12].

5. El 3 de diciembre de ese año la Juez dictó sentencia en la que condenó al procesado a 19 meses de prisión –le reconoció rebaja por confesión, la que consideró viable a pesar de que en la indagatoria trató de justificar su actuar-; le negó la libertad condicional y expidió la correspondiente orden de captura[13].

6. La defensa apeló la determinación y el Tribunal Superior Militar la confirmó en fallo del 10 de noviembre de 2015[14].

LA DEMANDA

El abogado sintetiza los hechos que originaron la investigación, hace un listado de las pruebas practicadas, así como de algunos de los actos procesales, destacando que se siguió el procedimiento ordinario descrito en la Ley 522 de 1999, identifica las providencias proferidas y aclara que acude a la casación excepcional, según lo previsto en los artículos 368 del Código Penal Militar de 1999 (Ley 522), y 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, con el propósito que a su cliente se le restablezcan los derechos al debido proceso, toda vez que se siguió un trámite distinto al ordenado en la ley, y la presunción de inocencia.

Seguidamente, invoca los cánones 180 y 181, numerales 1 y 2, de la Ley 906 de 2004, y 205 y 207 de la Ley 600 de 2000[15] y afirma que se violó el debido proceso «en aplicación irregular de la norma sustancial por inobservancia de la plenitud de las formas propias de la investigación y del juicio, a la falta de aplicación de las normas preexistentes al acto que se le imputo (sic) al condenado, al derecho de contradicción y defensa y al de presunción de inocencia,. (sic) cargos y causales que constituye (sic) nulidad del proceso desde su inicio de la apertura de la investigación»[16].

Manifiesta que el Juez 110 de Instrucción Penal Militar diseñó la investigación mediante el procedimiento ordinario descrito en el estatuto procesal castrense, recaudó las pruebas sin permitir a la defensa el ejercicio del derecho de contradicción y envió el diligenciamiento al Fiscal Penal Militar, y éste, en la resolución de acusación, cambió la calificación jurídica provisional, pues hizo mención al contenido del artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, que tipifica el delito de desobediencia y le señala una pena privativa de la libertad mínima mayor –no especifica-, con lo cual afectó el principio de favorabilidad[17].

Así las cosas, afirma que se vulneró el debido proceso, en cuanto nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, con plena observancia de las «normas propias de cada juicio»[18], sin dilaciones injustificadas, con la asistencia de un letrado, y con la garantía de que puede presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

De otro lado, sostiene que se aplicó indebidamente una norma del bloque de constitucionalidad o legal llamada a regular el caso –no ofrece detalles-.

En esta ocasión –dice-, atendiendo el delito por el que se procedió, se ha debido seguir el procedimiento especial establecido en la Ley 1058 de 2006 (trascribe su contenido), cuyos términos son abreviados. Sin embargo, el proceso duró tres años y nueve meses.

Añade que a su defendido, tanto en la versión libre como en la indagatoria, se le «imputo (sic) un cargo y una situación jurídica provisional a la de la condena que en nada corresponde a la condena por desobediencia al señalarle que modifico (sic) una orden militar», olvidando que él no tiene capacidad jurídica para modificar el contenido de una orden y esa «era una general y no individual para los miembros de la sección de la patrulla coyote 11»[19]. En concreto, no se le aclaró si se estaba ante un incumplimiento o una modificación de la directriz.

Solicita a la Sala que «invalide y declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura formal del inicio de la investigación, y en caso que haya lugar a la invalidación se declare la prescripción si la situación temporal llegare ante (sic) del pronunciamiento de la sala penal de la corte suprema de justicia»[20].

CONSIDERACIONES

Por remisión del artículo 372 del Código Penal Militar de 1999 (Ley 522)[21], las exigencias a tener en cuenta para la admisión de la demanda serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600 de 2000). Bajo ese orden, se examinará el libelo.

1. Lo primero que se avizora es que le asiste interés al actor para acudir a esta sede, puesto que se trata del sujeto procesal representante de la defensa técnica, que amonesta el fallo de segunda instancia, adverso a los intereses de su cliente, en tanto lo condenó a una pena restrictiva de la libertad. Además...

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